Artículo 9. Régimen especial de especies de estuario (lubina, mújol, solla ...).

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.

b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.

c) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año.

d) Otras masas de agua: del 20 de marzo al 31 de julio.


2. Dimensiones mínimas y cuotas de captura.

a) La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima.

b) El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas y puede no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido.


3. Cebos.

- Cebos autorizados: lombriz o bicho de mar (Nereis sp.), pulga de mar, miga de pan, quisquilla, mosca artificial con un anzuelo y sin arponcillo, peces artificiales y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»).

Se autoriza la pesca deportiva de cefalópodos con potera.


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