Artículo 4. Normas para la pesca de los ciprínidos y de la perca negra.

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

c) Cabeceras de ríos de montaña del anexo V de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

d) Embalses del anexo VIII: todo el año.

e) Otras masas de agua: del 20 de marzo al 31 de julio.


2. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como «poppers» y «plugs») y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»).

b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

c) Con carácter general se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmón y reo en la misma masa de agua y en el mismo período.

d) Se autoriza a cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VIII. Este cebado de las aguas podrá realizarse con cebos vegetales o piensos. Cuando se trate de entrenamientos y campeonatos oficiales, se podrá emplear el asticot con autorización expresa del servicio provincial de Conservación de la Naturaleza correspondiente.

e) Fuera de la temporada hábil de salmónidos, en los embalses del anexo VIII y en los tramos autorizados todo el año se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, quedando p rohibidos otros cebos. En el mismo período, para la captura de perca negra se podrán emplear, además de los anteriores, peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como «poppers» y «plugs») y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»).

f) Máximo de dos anzuelos por caña, con carácter general, para ciprínidos en los embalses del anexo VIII.


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