Artículo 3. Normas para la pesca de la trucha.

1. Períodos hábiles.

a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden, excepto río Eo compartido: del 1 de mayo al 31 de julio.

b) Río Eo compartido: del 15 de mayo al 15 de agosto.

c) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

d) Cabeceras de los ríos de montaña del anexo V de esta orden: del 1 de mayo al 31 de julio.

e) Cotos de pesca intensiva: del 20 de marzo al 30 de septiembre.

f) Otras masas de agua: del 20 de marzo al 31 de julio.

g) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura de la trucha común. h) En los cotos con convenio con una entida

d colaboradora, se prolongará la temporada de pesca hasta el 30 de septiembre en la modalidad de pesca sin muerte.


2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.

a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de pesca fluvial y en el 71 de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 19 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

Cuota máximo de captura por persona y jornada: 10 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

b) Río Eo compartido: dimensión mínima de 25 cm y cuota de 8 truchas o reos por persona y jornada.

c) Normas específicas en masas de agua del anexo VI: dimensión mínima 21 cm y cupo de 8 ejemplares por persona y jornada.

d) Normas específicas en toda la masa de agua de los embalses de los anexos VII y VIII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 5 ejemplares por persona y jornada.

e) Normas específicas en los cotos de pesca: en el anexo XI se recogen las dimensiones mínimas y los cupos de captura específicos de cada coto de pesca.

f) En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando fueran pescadas en otro lugar, excepto en caso de que se esté de paso, con todos los utensilios y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.

g) En los ríos en los que haya trucha y reo sólo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, sin que el número de reos supere su propio cupo.

h) Los salmónidos procedentes de huidas accidentales de centros de acuicultura, caso de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), podrán ser capturados sin límite en el tamaño mínimo ni en el cupo de captura, incluyéndose en esta excepción los cotos y tramos libres de pesca sin muerte.


3. Cebos.

a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes.

b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo III, incluidos los cotos de salmón: la cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo.

d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo III, queda prohibido el uso de cebos naturales, excepto para la pesca del salmón en sus cotos.

e) En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio, sólo se permite la mosca artificial.

f) En el anexo IX se establecen las masas de agua en que se prohíbe el cebo natural a partir del 1 de julio.

g) Otras prescripciones especiales para cebos naturales se recogen en los regímenes especiales del anexo XIII.


««anterior    siguiente»»

menú»»



Estadísticas
Viciopesca.Net le solicita permiso para el uso de cookies en nuestra web para un óptimo funcionamiento, en cumplimiento
con el Real Decreto-ley 13/2012. Al continuar con la navegación entendemos que acepta nuestra política de cookies. OK | Más información