Artículo 16. Pesca desde embarcación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la
pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, sólo se podrá pescar desde
embarcaciones o artefactos flotantes en las zonas de desembocadura y en aquellas masas
de agua expresamente autorizadas nos anexos VII y VIII de esta orden, sin perjuicio de las
competencias de los organismos responsables de la navegación y la flotación en las zonas
de desembocadura o en las masas de agua continentales.