Artículo 15. Cañas de pescar y utensilios auxiliares.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de ordenación de
la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, con carácter general sólo se
permite el empleo de una caña por persona, a una distancia máxima del pescador o pescadora
de tres metros, y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar.
b) Para la pesca desde
embarcaciones sólo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose
un máximo de tres cañas por embarcación, aunque el número de personas
embarcadas sea mayor.
c) En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses que
se relacionan en los anexos VII y VIII de esta orden se autoriza el empleo de dos cañas
desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros.