Artículo 7.—Protección de la fauna piscícola
Se establecen las siguientes prohibiciones:
7.1. Queda prohibida la entrada en el agua a las zonas de
freza hasta el 30 de abril inclusive.
7.2. Cuando se haya capturado un pez inferior al tamaño autorizado y la extracción del anzuelo sea imposible sin dañarlo gravemente, se cortará la línea y se liberará.
7.3. Cualquier procedimiento que implique la instalación de
obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar o no la pesca.
7.4. Utilizar aparatos electrocutantes y paralizantes, fuentes
luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
7.5. Emplear las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles,
remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes
y artes similares.
7.6. Emplear aparatos de flotación tales como haces de leños,
balsas, tarimas, etc., que no sean de hechura rígida y permanente.
7.7. Pescar a mano y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
7.8. Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u otros
gases, así como con arcos, ballestas o artes similares.
7.9. Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o destruir la vegetación acuática.
7.10. La introducción o suelta de cualquier especie acuícola
en las masas de agua continental, sin contar con la debida autorización del Departamento de Agricultura.