Artículo 9. Vedados de pesca



Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo I. En ellos queda totalmente prohibida la práctica de la pesca, salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial. Las medidas a adoptar con motivo del artículo 32 serán propuestas por los respectivos servicios territoriales y aprobadas mediante Resolución de la Dirección General del Medio Natural. Se podrán autorizar excepcionalmente actuaciones encaminadas a controlar poblaciones no deseables de especies acuáticas en tramos vedados, previo informe favorable del personal con funciones en materia de pesca continental.


««anterior    siguiente»»

menú»»




Estadísticas