Artículo 9. Vedados de pesca
Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, se establecen
los vedados de pesca que se especifican en el anexo I. En ellos queda
totalmente prohibida la práctica de la pesca, salvo lo dispuesto en los
artículos 27 y 32 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula
el fomento y conservación de la pesca fluvial. Las medidas a adoptar
con motivo del artículo 32 serán propuestas por los respectivos servicios
territoriales y aprobadas mediante Resolución de la Dirección General
del Medio Natural. Se podrán autorizar excepcionalmente actuaciones
encaminadas a controlar poblaciones no deseables de especies acuáticas
en tramos vedados, previo informe favorable del personal con funciones
en materia de pesca continental.