Artículo 5.- Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

b) En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

c) En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

d) En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007 de 13 de abril por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

e) En el interior de las balsas de “La Degollada” en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal).

f) Con carácter general, la pesca con red y con caña en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya toma se encuentre en aguas trucheras.

g) En la pesca con caña, con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50 m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II y en la pesca con red en las aguas autorizadas del río Ebro.

En el resto de presas en aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas que vierten sobre la presa.

Además en todos los tipos de aguas deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la entrada y la salida de escalas o pasos.

Se podrá pescar sin restricciones en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por encima y son de escasa dimensión en altura y por tanto, son fácilmente remontables por los peces.

h) Se prohíbe pisar en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

i) Se prohíbe la pesca con caña desde los muros de las presas o diques y a una distancia inferior a 50 m aguas arriba de éstos, en los embalses de Mansilla, Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero, a excepción de éste último, en el que no se aplica la prohibición de pescar a menos de 50 m aguas arriba de la presa.

j) Queda prohibida la pesca en las balsas de riego que figuran a continuación, y en aquellas otras que estén señalizadas al efecto, cuyos propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición, y que dispongan de señalización de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.

Listado de Balsas:

- Sojuela

- Medrano

- Santa Coloma

- Camprovín

- Tricio

- Cornago.

- Balsín del Parque Rodríguez de La Fuente en Haro.


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