Artículo 5.- Prohibiciones por razón de sitio.
Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y
señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la
práctica de la pesca:
a) En el interior de
carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos
inclusive, con objeto de proteger
la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.
b) En las balsas de San
Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de
enero y el 30 de junio,
ambos inclusive.
c) En la Reserva Natural
de los Sotos de Alfaro, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 y 58.2 del Decreto
44/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación de los recursos naturales de los Sotos de
Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde
embarcación con todas las artes, durante todo el año en
ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos
metros aguas arriba y quinientos metros aguas
abajo del mirador de la Reserva.
d) En el Área Natural
Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto
17/2007 de 13 de abril por
el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se
aprueban sus normas de protección.
e) En el interior de las
balsas de La Degollada en el término municipal de Calahorra,
incluidas en el Inventario Español
de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección
General de Medio Natural y Política Forestal).
f) Con carácter general,
la pesca con red y con caña en los canales de alimentación de las
centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya
toma se encuentre en aguas trucheras.
g) En la pesca con caña,
con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre
el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50
m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II
y en la pesca con red en las aguas autorizadas del río Ebro.
En el resto de presas en
aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o
balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas
que vierten sobre la presa.
Además en todos los tipos de aguas deberá
haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la
entrada y la salida de escalas o pasos.
Se podrá pescar sin
restricciones en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales
aquellas en las que el agua vierte por encima y son de escasa dimensión
en altura y por tanto, son fácilmente remontables por los peces.
h) Se prohíbe pisar en
las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio
Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30
de abril ambos inclusive.
i) Se prohíbe la pesca
con caña desde los muros de las presas o diques y a una distancia
inferior a 50 m aguas arriba de éstos, en los embalses de Mansilla,
Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero, a excepción
de éste último, en el que no se aplica la prohibición de pescar a menos
de 50 m aguas arriba de la presa.
j) Queda prohibida la pesca en las balsas de riego que figuran a continuación,
y en aquellas otras que estén señalizadas al efecto, cuyos propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición, y
que dispongan de señalización de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.
Listado de Balsas:
- Sojuela
- Medrano
- Santa Coloma
- Camprovín
- Tricio
- Cornago.
- Balsín del Parque Rodríguez de La Fuente en Haro.