Artículo 24.- Permisos de pesca.

1. Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso especial de un día de duración en impreso normalizado expedido por la Dirección General de Medio Natural, por los Servicios de Atención al Ciudadano o por las Entidades Colaboradoras que comparten con aquella, en régimen de convenio, la gestión del Coto.

2. Estos permisos tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento, por parte de la Dirección General de Medio Natural, de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 17 de esta Orden.

3. En los cotos con tramos, el permiso habilita para pescar exclusivamente en el tramo que figure en él. No obstante los pescadores integrados en la misma solicitud de permisos, podrán solicitar la opción de pesca ampliada, por la cual podrán pescar indistintamente en cualquiera de los tramos asignados a sus componentes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que figure en el permiso la autorización de pesca ampliada y los tramos afectados.

b) En el tramo en el que se practique pesca, siempre debe estar presente en la acción de pesca el titular de dicho tramo.

c) La opción de pesca ampliada perderá validez en los tramos en los que no esté presente su titular.

4. En todos los cotos de pesca, el pescador puede optar por la modalidad de pesca sin muerte en el momento de obtener su permiso. La pesca se practicará en las condiciones establecidas en el artículo 16.

5. En los Cotos de Pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca 'sin muerte'.

6. En los Cotos de Pesca Intensiva solo podrá practicarse la pesca sin muerte según lo establecido en los artículos 16 y 21 y solo cuando ésta opción quede reflejada en la regulación específica de para cada Coto.

7. Una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha establecido, deberá abandonarse la acción de pesca, aún cuando en el Coto existan otras especies pescables diferentes.



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