Artículo 23.- Normas generales para la pesca de la trucha común.

1. Período hábil: el comprendido entre los días 3 de abril y el 15 de agosto, ambos inclusive, salvo excepciones contempladas en el Anexo I de esta Orden para aguas en zonas de montaña, cotos de gestión intensiva y algunos embalses.

2. Días hábiles: lunes (sólo pesca sin muerte), miércoles, jueves (sólo pesca sin muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil, salvo las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden.

Los lunes y jueves no festivos sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 16.

3. Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden, se prohíbe de manera general la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 23 centímetros.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona.

4. Cupos de captura: se prohíbe la captura de más de 4 ejemplares de trucha por pescador y día, salvo las excepciones contempladas en el Anexo I para las aguas de gestión intensiva y otros.

Una vez alcanzado el cupo, el pescador deberá dejar de practicar la pesca. La cifra diaria de 4 capturas de trucha sólo podrá superarse en Cotos de Pesca Intensiva y sólo si se admite expresamente en el documento de Convenio de Colaboración entre la Entidad Colaboradora y la Dirección General de Medio Natural.

5. Artes: Se autoriza exclusivamente el empleo de la caña. Cada pescador sólo podrá portar una caña dispuesta para su uso. Se entenderá que una caña está dispuesta para su uso cuando está provista del carrete o línea o aparejo y es portada por el pescador fuera de su funda durante su acción de pesca.

En todas las aguas trucheras definidas en el artículo 3, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o desde aparato flotante.

6. Cebos: En todas las aguas declaradas trucheras, queda prohibido:

a) El uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen la denominada boya lastrada o gusanera o puro, y las boyas-flotadores plomados o lastrados con cualquier material que provoque su hundimiento, todos ellos colocados en el extremo del nylon o hilo del aparejo.

b) El uso de cucharillas y peces artificiales con anzuelos múltiples, autorizándose únicamente cucharillas y peces artificiales con un único anzuelo, que deberá carecer de arponcillo o tenerlo rematado. Se exceptúan de dicha prohibición las aguas de gestión intensiva.

c) En la pesca con cebos naturales o masillas, el uso de anzuelos múltiples, poteras o tresillos, y los aparejos con más de dos anzuelos simples.

d) El uso de cebos de masillas de queso y de tocino, huevos de peces, incluidos los artificiales o similares y el gusano de carne o asticot.

e) El uso de masillas aromáticas de carne o pescado para peces carnívoros a excepción de las aguas trucheras embalsadas de gestión intensiva.

7. En las aguas declaradas trucheras no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda o días de descanso en período hábil de la misma, a excepción de lo establecido para los cangrejos exóticos en el artículo anterior.



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