Artículo 22.- Normas para la pesca de Cangrejos exóticos: Cangrejo rojo y cangrejo señal.

1. Los ejemplares capturados de estas especies no podrán ser devueltos a las aguas y deberán ser sacrificados en el momento de su pesca, tal y como se establece en el artículo 15; por tanto, se prohíbe su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

Queda también prohibida su utilización como cebo vivo o muerto, de ejemplares, partes, o derivados.

2. Se prohíbe el comercio de ejemplares a excepción del cangrejo rojo procedentes de explotaciones agropecuarias debidamente autorizadas. Asimismo se prohíbe la introducción de estas especies en los cauces y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Artes: Se permite su pesca utilizando exclusivamente reteles o lamparillas con un máximo de 10 unidades por pescador, en un espacio máximo de 100 mts de río o de orilla embalsada. El pescador deberá estar presente en el espacio referido mientras dure la acción de pesca y todos los reteles deberán llevar etiqueta identificativa indeleble, con nombre, apellidos y DNI del pescador. La distancia entre reteles calados de distintos pescadores no será de menos de 10 mts, salvo acuerdo entre ellos.

4. Sólo se permite el uso de cebos muertos, quedando prohibido dejar los restos de los mismos en las orillas o arrojarlos al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos deben ser recogidos y trasladados fuera de la zona, y ser depositado en contenedor o lugar adecuado para su eliminación.

Se prohíbe el uso como cebo de individuos, o parte de éstos, de especies piscícolas exóticas invasoras.

5. Horas hábiles: las establecidas en el artículo 10 en función de los diferentes tipos de aguas.

6. Espacios y condiciones:

a) En el río Ebro y en otras aguas ciprinícolas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río, así como en el rio Leza desde su confluencia con el rio Jubera hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias en éste sector, se autoriza su pesca durante todo el año en los horarios autorizados para dichas aguas. Se exceptúan en el ámbito geográfico referido los espacios afectados por prohibiciones por razón de sitio que figuran en el artículo 5.

b) En aguas trucheras, exclusivamente en los horarios autorizados para dichas aguas y en los tramos que figuran a continuación, los martes y viernes no festivos comprendidos entre el 1 de julio y 15 de agosto, y todos los días entre el 16 de agosto y el 30 de septiembre:

1º. En el rio Iregua desde el límite inferior del coto de Viguera en Nalda hasta su desembocadura en el río Ebro, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

2º. En el río Najerilla desde la presa de Mahave en Camprovín hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

3º En el río Tirón desde el puente de Leiva hasta su desembocadura en el río Ebro, a excepción del Coto de pesca Intensiva de Anguciana en el que sólo se autoriza desde el 16 de agosto al 30 de septiembre, todos los días, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

4º En el río Oja desde la presa de Baños de Rioja a su desembocadura en el Tirón, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

5º-En el rio Leza desde el puente de Laidiez hasta la desembocadura del rio Jubera en Murillo, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector..

7. Para frenar la expansión del cangrejo señal en otras aguas, que amenazan las poblaciones de cangrejo autóctono aún presentes en La Rioja, se podrán autorizar campañas de eliminación a favor de Entidades Colaboradoras nombradas como tales por la Dirección General de Medio Natural.



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