Artículo 21. Normas para la pesca de trucha arco iris.

1. En las aguas de aprovechamiento intensivo que figuran en el Anexo I, en los que se realizan sueltas periódicas de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), se autoriza la pesca de ésta conforme a la regulación especifica de cada espacio. En éstas aguas existirá cupo de capturas y talla mínima, y podrá practicarse la pesca sin muerte sólo si se especifica expresamente en la regulación de cada espacio.

2. En las aguas del coto de Anguciana en su totalidad, se autoriza la pesca de ésta especie conforme a su regulación específica, existiendo cupo de capturas y talla mínima.

3. En el resto de aguas con presencia accidental de esta especie, se autoriza su captura, pero los ejemplares capturados no podrán devolverse vivos a las aguas, serán sacrificados de manera inmediata a su captura y deberán transportarse muertos:

a) En aguas trucheras, tanto libres, como acotadas con el permiso correspondiente del coto, se podrá capturar en el período y días hábiles para la pesca de trucha común, utilizando las artes y aparejos autorizados para ella, sin límite de talla ni cupo, finalizando la acción de pesca una vez alcanzado el cupo de trucha común.

b) En aguas ciprinícolas: se podrá capturar sin límite de talla ni de cupo y sin las limitaciones previstas para la pesca de trucha común.


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