Artículo 10.- Días hábiles y horas hábiles para la pesca.

Se consideran días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.


Son horas hábiles las siguientes:

1. En aguas trucheras: el horario hábil será el referido a la hora oficial en vigor en cada momento:

a) De enero a marzo: de 8,00 a 19,00 h.

b) De abril a mayo: de 7,00 a 21,00 h.

c) Junio y julio: de 6,30 a 22,30 h.

d) Agosto: 7:00 a 21,30 h.

e) Septiembre: 7,00 a 20,00 h.

f) De octubre a diciembre: De 8,00 a 19,00 h.

2. En aguas ciprinícolas: el horario hábil será entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso.


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