Artículo 10.- Días hábiles y horas hábiles para la pesca.
Se consideran días hábiles de pesca las fechas
indicadas en esta Orden, así como las fechas de apertura y cierre de
cada período hábil.
Son horas hábiles las siguientes:
1. En aguas trucheras:
el horario hábil será el referido a la hora oficial en vigor en cada
momento:
a) De enero a marzo: de
8,00 a 19,00 h.
b) De abril a mayo: de
7,00 a 21,00 h.
c) Junio y julio: de
6,30 a 22,30 h.
d) Agosto: 7:00 a 21,30
h.
e) Septiembre: 7,00 a
20,00 h.
f) De octubre a
diciembre: De 8,00 a 19,00 h.
2. En aguas ciprinícolas: el horario hábil será entre una hora antes de la salida
del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto
y del ocaso.