Artículo 18. Tallas de pesca y forma de medir las especies susceptibles de aprovechamiento.
Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión
comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio
de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
Queda prohibida la tenencia y, por tanto, deben restituirse a las aguas
de procedencia inmediatamente y con el menor daño posible, los ejemplares
que no alcancen o sobrepasen las tallas mínimas y máximas indicadas para cada especie.