Artículo 18. Tallas de pesca y forma de medir las especies susceptibles de aprovechamiento.

Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Queda prohibida la tenencia y, por tanto, deben restituirse a las aguas de procedencia inmediatamente y con el menor daño posible, los ejemplares que no alcancen o sobrepasen las tallas mínimas y máximas indicadas para cada especie.


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