Artículo 14. Pesca en los tramos fronterizos de los ríos.
En los tramos de río que hacen frontera con Francia u otras comunidades
autónomas, el pescador deberá cumplir a todos los efectos, la
normativa y requisitos vigentes en la Comunidad Foral de Navarra, siempre
que el acto de la pesca se realice desde territorio navarro.