Artículo 14. Pesca en los tramos fronterizos de los ríos.

En los tramos de río que hacen frontera con Francia u otras comunidades autónomas, el pescador deberá cumplir a todos los efectos, la normativa y requisitos vigentes en la Comunidad Foral de Navarra, siempre que el acto de la pesca se realice desde territorio navarro.


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