Artículo 10. Pesca en la proximidad de las presas.
a) En el Tramo Salmonero deberá existir una distancia mínima de
50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada
o la salida de las escalas o pasos para peces.
b) En los ríos salmonícolas no calificados como salmoneros y en los ríos ciprinícolas,
deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre el pescador o su cebo y la entrada
o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces,
deberá existir una distancia minima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas.