Artículo 10. Pesca en la proximidad de las presas.

a) En el Tramo Salmonero deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces.

b) En los ríos salmonícolas no calificados como salmoneros y en los ríos ciprinícolas, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre el pescador o su cebo y la entrada o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá existir una distancia minima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas.


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