Artículo 9.- De la pesca científica.

La Dirección General de Medio Ambiente podrá autorizar la pesca fluvial, con fines científicos, de especies de fauna acuática en cualquier época del año, previo informe favorable emitido por la institución científica que esté directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.Igualmente al terminar deberá presentar en la Dirección General una memoria resumen de la actividad realizada.


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