Artículo 4.- Dimensiones mínimas para cada especie.
1. Las medidas mínimas para la pesca fluvial, de las especies pescables, en
los cursos o masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, son las siguientes:
Trucha común (Salmo trutta)
Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)
Barbo (Barbus sp.)
Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis)
Gobio (Gobio gobio).
Carpa (Cyprinus carpio)
Carpin común (Carassius carassius)
Carpin dorado (Carassius auratus)
Black-bass (Micropterus salmoides)
Lucioperca (Sander lucioperca)
Lucio (Esox lucius)
Cangrejo rojo (Procambarus clarkii)
Alburno (Alburnus alburnus)
Perca sol (Lepomis gibbosus)
Gambusia (Gambusia holbrooki)
19 cm.
19 cm.
20 cm.
10 cm.
10 cm.
18 cm.
10 cm.
10 cm.
Sin talla
Sin talla
Sin talla
Sin talla
Sin talla
Sin talla
Sin talla
2. La talla de los peces se mide por la longitud comprendida entre el extremo
anterior de la cabeza (boca u hocico) hasta el extremo final de la aleta caudal
(cola extendida).
3. Inmediatamente serán devueltos al agua de procedencia, aquellos
ejemplares capturados, cuyas medidas sean inferiores a las establecidas según
su especie. Por lo tanto, no se podrán retener temporalmente los ejemplares
arriba referidos bajo ningún concepto.
4. Las especies exóticas Lucioperca (Sander lucioperca), Lucio (Esox
lucius), Alburno (Alburnus alburnus), Perca sol (Lepomis gibbosus) y Gambusia
(Gambusia holbrooki) podrán ser capturadas en las condiciones reguladas
en la presente Orden. No obstante, al considerarse especies nocivas para los
ecosistemas acuáticos de la Región de Murcia y potencialmente invasoras de
los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que
pudiera capturarse de las citadas especies.
5. El cangrejo rojo (Procambarus clarkii), al considerarse una especie
invasora para los ecosistemas acuáticos de la Región, se permite pescar durante
todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares. Para su captura
podrán emplearse reteles, lamparillas, arañas y artes similares sólo con la
limitación de ocupar una extensión máxima de orilla de 100 metros por pescador
o de colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiese
puesto o los estuviere calando, independientemente del número de artes de
pesca empleadas. No se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar
que se capture de la citada especie.
6. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización, durante
todo el año, de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida según
su especie, en esta Orden, excepto cuando procedan de centros de acuicultura
autorizados.