Artículo 4.- Dimensiones mínimas para cada especie.

1. Las medidas mínimas para la pesca fluvial, de las especies pescables, en los cursos o masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, son las siguientes:

Especie


Trucha común (Salmo trutta)

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

Barbo (Barbus sp.)

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis)

Gobio (Gobio gobio).

Carpa (Cyprinus carpio)

Carpin común (Carassius carassius)

Carpin dorado (Carassius auratus)

Black-bass (Micropterus salmoides)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Lucio (Esox lucius)

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii)

Alburno (Alburnus alburnus)

Perca sol (Lepomis gibbosus)

Gambusia (Gambusia holbrooki)
Talla


19 cm.

19 cm.

20 cm.

10 cm.

10 cm.

18 cm.

10 cm.

10 cm.

Sin talla

Sin talla

Sin talla

Sin talla

Sin talla

Sin talla

Sin talla



2. La talla de los peces se mide por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza (boca u hocico) hasta el extremo final de la aleta caudal (cola extendida).

3. Inmediatamente serán devueltos al agua de procedencia, aquellos ejemplares capturados, cuyas medidas sean inferiores a las establecidas según su especie. Por lo tanto, no se podrán retener temporalmente los ejemplares arriba referidos bajo ningún concepto.

4. Las especies exóticas Lucioperca (Sander lucioperca), Lucio (Esox lucius), Alburno (Alburnus alburnus), Perca sol (Lepomis gibbosus) y Gambusia (Gambusia holbrooki) podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, al considerarse especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de la Región de Murcia y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de las citadas especies.

5. El cangrejo rojo (Procambarus clarkii), al considerarse una especie invasora para los ecosistemas acuáticos de la Región, se permite pescar durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares. Para su captura podrán emplearse reteles, lamparillas, arañas y artes similares sólo con la limitación de ocupar una extensión máxima de orilla de 100 metros por pescador o de colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiese puesto o los estuviere calando, independientemente del número de artes de pesca empleadas. No se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que se capture de la citada especie.

6. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización, durante todo el año, de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida según su especie, en esta Orden, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados.


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