Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de pesca fluvial.
1. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fuera de los cursos o
masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran
relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, puede practicarse la pesca
fluvial durante todos los días del año, durante el período comprendido entre una
hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, según las horas
del orto y del ocaso fijadas en el almanaque.
2. En los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de
pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, la
práctica de la actividad piscícola se realizará los días, horas y períodos hábiles
fijados en dichos Anexos y de conformidad con lo dispuesto por la Dirección
General de Medio Ambiente.