Artículo 27.—De la pesca con fines científicos
1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como
el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación,
molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería
de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, otorgada de
conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la
Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario
y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de
la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización,
deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los
estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El incumplimiento
de la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones
a dicho solicitante.