Artículo 27.—De la pesca con fines científicos

1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación, molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.

2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.


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