Artículo 25.—Introducción de especies

1. Está prohibida, de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la introducción en el medio natural de una especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en cuyo Anexo se detalla el ámbito territorial de aplicación para cada especie.

2. No obstante, en la repoblación con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por razones de investigación, educación o repoblación, ligada a la gestión.

3. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo sobre los que haya sido adquirida la posesión no podrán ser devueltos al medio natural.

4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo con el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el Anexo.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para las que se haya autorizado la pesca, no se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la pesca.

En este caso estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) y su depó- sito en lugar apropiado para su eliminación.

5. Se entenderá como “eliminación o retirada del medio natural” de los ejemplares capturados, una vez muertos, su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más próximos, su autoconsumo o su aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este último caso contando con la autorización administrativa correspondiente.


««anterior    siguiente»»

menú»»


Estadísticas
Viciopesca.Net le solicita permiso para el uso de cookies en nuestra web para un óptimo funcionamiento, en cumplimiento
con el Real Decreto-ley 13/2012. Al continuar con la navegación entendemos que acepta nuestra política de cookies. OK | Más información