Artículo 25.—Introducción de especies
1. Está prohibida, de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la introducción
en el medio natural de una especie incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, en cuyo Anexo se detalla el ámbito territorial de aplicación para cada especie.
2. No obstante, en la repoblación con ejemplares de las especies piscícolas en tramos
habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo
podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Administración
Local y Ordenación del Territorio, por razones de investigación, educación o repoblación,
ligada a la gestión.
3. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo sobre los que
haya sido adquirida la posesión no podrán ser devueltos al medio natural.
4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de
acuerdo con el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y
comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio
exterior, limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el Anexo.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto
630/2013, de 2 de agosto, para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento
piscícola, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para las que se haya autorizado la pesca, no se extiendan
fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y
posible erradicación, se podrá realizar a través de la pesca.
En este caso estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados,
una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) y su depó-
sito en lugar apropiado para su eliminación.
5. Se entenderá como “eliminación o retirada del medio natural” de los ejemplares
capturados, una vez muertos, su depósito en los contenedores de residuos orgánicos más
próximos, su autoconsumo o su aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este
último caso contando con la autorización administrativa correspondiente.