Artículo 23.—Cebos de pesca
1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y
artificiales:
— Son cebos naturales: Lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz,
patata cocida y
otras mezclas de origen natural.
— Son cebos artificiales: Cucharilla, mosca, “streamer”, imitaciones de
peces, vinilos
y masillas artificiales.
2. Con carácter general, en todas las aguas de la
Comunidad
de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos
y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo aquellas actuaciones
o aquellos tramos con fines de control poblacional en que
así esté expresamente autorizado. Queda expresamente prohibido
el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las
especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras.
3. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden
emplear todos
los cebos mencionados anteriormente.
4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces
solo se permite
el empleo de los siguientes cebos:
a) Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.
b) Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de
sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.
En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del
gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada,
natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados. En los
tramos de pesca controlada, así como en el embalse de Pinillla del Valle, se permite el empleo
del maíz como cebo.
5. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto
es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos incluidos en la zona truchera
solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente,
la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados en los que se
permita su empleo y así se indique en el Anexo II de esta Orden. En todos ellos se recomienda
emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un
solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más
de un anzuelo
6. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente
el empleo
como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido
el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura
y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
7. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores
apartados de
este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los
cebos permitidos de la
zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
8. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona
así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación
del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las
fechas y lugares que se estimen convenientes
9. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de
la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.