Artículo 23.—Cebos de pesca

1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales:

— Son cebos naturales: Lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.

— Son cebos artificiales: Cucharilla, mosca, “streamer”, imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.

2. Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas, salvo aquellas actuaciones o aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

3. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados anteriormente.

4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:

a) Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.

b) Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.

En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados. En los tramos de pesca controlada, así como en el embalse de Pinillla del Valle, se permite el empleo del maíz como cebo.

5. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos incluidos en la zona truchera solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique en el Anexo II de esta Orden. En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.

En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de un anzuelo

6. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.

7. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.

8. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las fechas y lugares que se estimen convenientes

9. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.


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