Artículo 22.—Artes de pesca

1. A efectos de la presente Orden se definen los siguientes términos:

a) Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.

b) Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.

c) Anzuelo: Gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).

d) Potera: aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.

Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca, situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de diez reteles o lamparillas numerados (del 1 al 10), en una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.

En las aguas incluidas en la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por pescador. Excepcionalmente, en los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y en acción de pesca.

En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o los reteles simultáneamente.

2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo IV.


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