Artículo 12.—Zona truchera

Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el Anexo VI de esta Orden.

Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2016, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta Orden.


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