Artículo 12.—Zona truchera
Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, la delimitada
por el Anexo VI de esta Orden.
Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las
afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda
prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde
la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2016, a excepción de las
autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta Orden.