Artículo 10.—Dimensión mínima de las especies objeto de pesca

1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.

La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo I de la presente Orden, respecto de cada una de ellas. En los acotados recogidos en el Anexo II se podrá fijar una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.

2. Cualquier captura de especies del Anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.

Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando, exclusivamente, la captura y suelta.


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