Artículo 10.—Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies
objeto de pesca
la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el
extremo anterior de la
cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada una de las especies
declaradas objeto de pesca en todas
las aguas de la Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo I de la
presente Orden, respecto
de cada una de ellas. En los acotados recogidos en el Anexo II se podrá
fijar una dimensión
distinta pero siempre mayor a la primera.
2. Cualquier captura de especies del Anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud
mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad
y en las mejores condiciones posibles.
Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la
dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar
una de mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando, exclusivamente, la
captura y suelta.