Artículo 9.—Especies objeto de pesca
1. Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la
Comunidad de
Madrid, las que se relacionan en el Anexo I de esta Orden.
2. El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada
2016, sobre las especies declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en
los tramos autorizados para este fin.
3. Con el fin de conservar las poblaciones de las siguientes especies,
queda prohibida
la captura de ejemplares de:
a) Anguila (Anguilla anguilla).
b) Barbo comizo (Barbus comizo).
c) Calandino (Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).
d) Lamprehuela o locha de calderón (Cobitis calderoni).
e) Bermejuela (Rutilus arcasii).
f) Colmilleja (Cobitis paludica).
g) Pardilla (Rutilus lemmingii).
h) Carpin sin madre (Leucaspius delineatus).
Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser
capturados deberán
devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.
Igualmente, queda prohibida la captura de ejemplares de cangrejo
autóctono (Austropotamobius
pallipes), con independencia de su dimensión.
Todos los ejemplares de trucha común capturados fuera de la
zona truchera deberán ser devueltos inmediatamente al agua evitando
al máximo su manipulación.
4. Como método de control, gestión y erradicación de las especies
incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras
cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, podrán emplearse artes y métodos de pesca con el
fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de
distribución
las siguientes especies:
a) Alburno (Alburnus alburnus).
b) Black-bass (Micropterus salmoides).
c) Gambusia (Gambusia holbrooki).
d) Lucio (Esox lucius).
e) Lucioperca (Stizostedion lucioperca.).
f) Pez gato (Ictalurus melas-Ameiurus melas).
g) Percasol (Lepomis gibbosus).
h) Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).
i) Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).
A estas especies les será de aplicación lo contemplado en el artículo
25 de la presente Orden relativo a las especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.