ARTÍCULO 7º.- CEBOS Y ANZUELOS.
7.1. Con carácter general se prohíbe la utilización de
peces vivos o muertos como cebo.
7.2. Como cebos naturales se prohíbe el uso y la tenencia
durante la pesca de toda clase de huevas, las larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que pertenezcan
a la fauna acuícola. En este sentido, se prohíbe expresamente la
extracción de cebos naturales de los ríos y regatas de Gipuzkoa.
7.3. Se prohíbe expresamente la utilización como cebo del
gusano llamado «asticot» o semejantes, y las masas aglutinadas
de queso, carne, maíz y similares. Asimismo, se prohíbe cebar
las aguas antes o durante la pesca.
7.4. Para la práctica de la pesca deportiva en los ríos y
regatas de Gipuzkoa queda prohibido el empleo de todo tipo de
aparejos de pesca con arponcillo, aparejos que, sí podrán
seguir utilizándose cuando el ejercicio de la pesca se realice en
los embalses.
7.5. Además, en tramos declarados como «sin muerte»,
sean acotados o libres, solo se autoriza el uso de la mosca artificial
en todas sus modalidades (mosca seca, ninfa, streamer y
mosca ahogada) y de la cucharilla o peces articulados (rápalas
o similares), con un solo anzuelo y sin arponcillo, en todas las
modalidades.
7.6. Asimismo, y con objeto de proteger las capturas de
trucha común que, en razón de su tamaño, deban ser liberadas,
cuando la práctica de la pesca deportiva se lleve a cabo con
cebo natural en los tramos en que esta práctica esté autorizada,
y con la única excepción del embalse de Urkulu, los anzuelos
utilizados deberán medir al menos 20 mm de longitud total
y 7 mm de anchura en la base.
7.7. Se recuerda la prohibición de pescar en los ríos salmoneros
(Bidasoa, Urumea, Oria, aguas abajo del río Leitzaran, y el
río Leitzaran) a menos de 50 m de las presas o de las entradas
de las escalas, y en los trucheros a menos de 25 m.