ARTÍCULO 7º.- CEBOS Y ANZUELOS.

7.1. Con carácter general se prohíbe la utilización de peces vivos o muertos como cebo.

7.2. Como cebos naturales se prohíbe el uso y la tenencia durante la pesca de toda clase de huevas, las larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que pertenezcan a la fauna acuícola. En este sentido, se prohíbe expresamente la extracción de cebos naturales de los ríos y regatas de Gipuzkoa.

7.3. Se prohíbe expresamente la utilización como cebo del gusano llamado «asticot» o semejantes, y las masas aglutinadas de queso, carne, maíz y similares. Asimismo, se prohíbe cebar las aguas antes o durante la pesca.

7.4. Para la práctica de la pesca deportiva en los ríos y regatas de Gipuzkoa queda prohibido el empleo de todo tipo de aparejos de pesca con arponcillo, aparejos que, sí podrán seguir utilizándose cuando el ejercicio de la pesca se realice en los embalses.

7.5. Además, en tramos declarados como «sin muerte», sean acotados o libres, solo se autoriza el uso de la mosca artificial en todas sus modalidades (mosca seca, ninfa, streamer y mosca ahogada) y de la cucharilla o peces articulados (rápalas o similares), con un solo anzuelo y sin arponcillo, en todas las modalidades.

7.6. Asimismo, y con objeto de proteger las capturas de trucha común que, en razón de su tamaño, deban ser liberadas, cuando la práctica de la pesca deportiva se lleve a cabo con cebo natural en los tramos en que esta práctica esté autorizada, y con la única excepción del embalse de Urkulu, los anzuelos utilizados deberán medir al menos 20 mm de longitud total y 7 mm de anchura en la base.

7.7. Se recuerda la prohibición de pescar en los ríos salmoneros (Bidasoa, Urumea, Oria, aguas abajo del río Leitzaran, y el río Leitzaran) a menos de 50 m de las presas o de las entradas de las escalas, y en los trucheros a menos de 25 m.


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