ARTÍCULO 5º. MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN AL REAL DECRETO 1630/2013 POR EL QUE SE REGULA EL LISTADO Y CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.

5.1. En aplicación de lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 630/2013, cuando sean capturados o retenidos ejemplares de especies de peces incluidas en el Catálogo de especies exóticas invasoras, no podrán ser devueltos al medio natural, debiéndose proceder a su eliminación o retirada del medio natural.

5.2. Debido a lo anterior, para todas las especies de peces que se vean afectadas por el Real Decreto 630/2013, no se establece talla mínima ni cupos de captura, debiendo sacrificarse inmediatamente después de ser pescadas.

5.3. Dentro de la red fluvial guipuzcoana, únicamente se autoriza la pesca de las especies referidas en el apartado 1.2 del artículo 1.º en el embalse de Urkulu dentro de los períodos, días y horas hábiles establecidas en el artículo 2.º.

5.4. La devolución a las aguas de las especies referidas en el subapartado anterior se considerará introducción de especies exóticas, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.


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