Artículo 6. Cebos y señuelos.
1. Con carácter general se atenderá a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la
Ley 9/2013, de 3 de diciembre, quedando prohibido:
a) el empleo de pez vivo o muerto.
b) cualquier clase de huevas.
c) cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local.
2. En las aguas no trucheras quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el punto anterior.
3. En las aguas trucheras, además de lo dispuesto con carácter general, regirán las siguientes limitaciones:
a) En todas las aguas trucheras la pesca se practicará en la modalidad de pesca
sin muerte, salvo lo dispuesto en la regulación específica de los cotos, aguas
en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial
(apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales).
b) En la modalidad de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades
o montajes, así como la cucharilla de un solo anzuelo. En ambos casos, el arponcillo del anzuelo deberá estar ausente o
inutilizado.
c) En las aguas en régimen especial controlado quedan autorizados todos los
cebos y señuelos no prohibidos en el apartado primero de este artículo, salvo
las prohibiciones contenidas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos
provinciales.
d) Plomado de las líneas y lastrado: Se prohíbe el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o
montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo, así como aquellos que empleen plomada de arrastre o fondo.
e) Número de señuelos: Salvo en los cotos de pesca intensivos se prohíbe el uso de aparejos que contengan dos o más señuelos con las
siguientes excepciones:
1.º En la modalidad de pesca conocida tradicionalmente como «mosca a la leonesa», el aparejo podrá estar constituido por un máximo de
cuatro moscas artificiales por encima de la boya de flotación y podrá, además, llevar por debajo de la boya una única mosca artificial.
La boya o «buldó», en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua y ninguna de las mosca artificiales podrá ir lastrada.
2.º En otras modalidades de pesca «con boya» o con «buldó» se podrán utilizar un máximo de tres moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de
desarrollo, desprovistas de arponcillo o estando éste inutilizado, y que podrán ir lastradas. La boya o «buldó», en todo caso, deberá mantenerse en
flotación sobre la lámina de agua.
3.º En la modalidad de pesca conocida como «pesca a mosca», «cola de rata» o «sedal pesado», se autoriza el uso de un máximo de dos moscas artificiales,
en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o éste inutilizado, y que podrán ir lastradas.
Cualquier otro tipo o modelo de montaje que no cumpla este condicionado
será considerado como aparejo prohibido de acuerdo con lo establecido en el
artículo 56.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre.
f) Otras limitaciones o excepciones específicas en materia de cebos en cotos, aguas
de acceso libre sin muerte de ciprínidos, escenarios deportivo-sociales de pesca
y aguas en régimen especial controlado: Las especificadas para cada tramo en
los apartados 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de los correspondientes anexos provinciales.
4. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras,
queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.