Artículo 6. Cebos y señuelos.



1. Con carácter general se atenderá a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, quedando prohibido:

a) el empleo de pez vivo o muerto.

b) cualquier clase de huevas.

c) cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local.


2. En las aguas no trucheras quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el punto anterior.


3. En las aguas trucheras, además de lo dispuesto con carácter general, regirán las siguientes limitaciones:

a) En todas las aguas trucheras la pesca se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, salvo lo dispuesto en la regulación específica de los cotos, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial (apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales).

b) En la modalidad de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, así como la cucharilla de un solo anzuelo. En ambos casos, el arponcillo del anzuelo deberá estar ausente o inutilizado.

c) En las aguas en régimen especial controlado quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el apartado primero de este artículo, salvo las prohibiciones contenidas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos provinciales.

d) Plomado de las líneas y lastrado: Se prohíbe el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo, así como aquellos que empleen plomada de arrastre o fondo.

e) Número de señuelos: Salvo en los cotos de pesca intensivos se prohíbe el uso de aparejos que contengan dos o más señuelos con las siguientes excepciones:

1.º En la modalidad de pesca conocida tradicionalmente como «mosca a la leonesa», el aparejo podrá estar constituido por un máximo de cuatro moscas artificiales por encima de la boya de flotación y podrá, además, llevar por debajo de la boya una única mosca artificial. La boya o «buldó», en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua y ninguna de las mosca artificiales podrá ir lastrada.

2.º En otras modalidades de pesca «con boya» o con «buldó» se podrán utilizar un máximo de tres moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o estando éste inutilizado, y que podrán ir lastradas. La boya o «buldó», en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua.

3.º En la modalidad de pesca conocida como «pesca a mosca», «cola de rata» o «sedal pesado», se autoriza el uso de un máximo de dos moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o éste inutilizado, y que podrán ir lastradas.

Cualquier otro tipo o modelo de montaje que no cumpla este condicionado será considerado como aparejo prohibido de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre.

f) Otras limitaciones o excepciones específicas en materia de cebos en cotos, aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos, escenarios deportivo-sociales de pesca y aguas en régimen especial controlado: Las especificadas para cada tramo en los apartados 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de los correspondientes anexos provinciales.

4. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.

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