Artículo 4. Tallas
1. Determinación de la medida: se entiende por talla de peces la distancia existente
entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.
2. Tallas mínimas de pesca:
- Trucha común:
- En aguas de acceso libre no trucheras: 21 cm.
- En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de
agua en régimen especial: Según su reglamentación específica contenida en
los apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.
- Anguila: 30 centímetros.
- Barbos: 18 centímetros.
- Bogas, madrilla, bordallo, cacho: 10 centímetros.
- Gobio, piscardo y carpín: 8 centímetros.
- Tenca: 15 centímetros.
- Carpa: 18 centímetros.
- Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino, black bass y otras
especies exóticas invasoras: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.
- Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: En consonancia con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.
- Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.
- Trucha arcoíris y hucho: No existe limitación en cuanto a talla, excepto en los cotos de
pesca intensivos, donde la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica,
que figura en el apartado 3.º de los correspondientes anexos provinciales.