Artículo 4. Tallas


1. Determinación de la medida: se entiende por talla de peces la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.


2. Tallas mínimas de pesca:

- Trucha común:

- En aguas de acceso libre no trucheras: 21 cm.

- En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica contenida en los apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

- Anguila: 30 centímetros.

- Barbos: 18 centímetros.

- Bogas, madrilla, bordallo, cacho: 10 centímetros.

- Gobio, piscardo y carpín: 8 centímetros.

- Tenca: 15 centímetros.

- Carpa: 18 centímetros.

- Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino, black bass y otras especies exóticas invasoras: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

- Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: En consonancia con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

- Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

- Trucha arcoíris y hucho: No existe limitación en cuanto a talla, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el apartado 3.º de los correspondientes anexos provinciales.

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