Artículo 1. Especies pescables


Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:


- Trucha común (Salmo trutta).

- Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss).

- Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho).

- Anguila (Anguilla anguilla).

- Barbo común (Luciobarbus bocagei).

- Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii).

- Barbo colirrojo (Barbus haasi).

- Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense).

- Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

- Madrilla (Parachondrostoma miegii).

- Bordallo (Squalius carolitertii).

- Cacho (Squalius pyrenaicus).

- Carpa (Cyprinus carpio).

- Carpín (Carassius auratus).

- Gobio (Gobio lozanoi).

- Tenca (Tinca tinca).

- Piscardo (Phoxinus bigerri).

Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 11.º de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, anexos provinciales).

2. La pesca sobre especies exóticas invasoras se ajustará a los siguientes criterios:

a) Las siguientes especies exóticas invasoras: lucio (Esox lucius), lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus), pez gato (Ameiurus melas), alburno (Alburnus alburnus), siluro (Silurus glanis), salvelino (Salvelinus fontinalis) y black bass (Micropterus salmoides), así como cualquier otra especie declarada como invasora, podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

b) El cangrejo rojo de las marismas (Procambarus clarkii) y el cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrán ser capturados en las condiciones reguladas en la presente orden y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

c) En virtud de lo previsto en los artículos 5.1 y 50.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, y según establece el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, no se podrán devolver vivos a las aguas los ejemplares de las especies referidas en las letras anteriores o los de otras especies exóticas no pescables.

3. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los ejemplares de otras especies no incluidas en los dos apartados anteriores se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándolas el menor daño posible, cualquiera que sea su dimensión.


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