6.- Cebos

Se consideran cebos artificiales las cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales imitados o simulados y cualquier otro de naturaleza similar.

Se consideran cebo natural los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales, los productos de origen alimentario, mezclados o elaborados, y las masillas. Estas últimas quedan prohibidas en las aguas de salmónidos.


6.1 Cebos prohibidos.

Según la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, queda prohibido, en todas las masas de agua, el uso de peces, crustáceos o moluscos vivos o muertos para la pesca, así como de insectos que no pertenezcan a la fauna local.

Queda prohibido el uso de huevos, juveniles y adultos, de caracol manzana (Ampullariidae sp) como cebo de acuerdo con la normativa general de especies exóticas invasoras, y la normativa que establece medidas de protección contra esta especie.

La zona de pesca controlada llamada Embalse de Riba-roja y Flix y matrícula EB-01 puede tener una regulación especial de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre.


6.2 Cebos permitidos.

Se autoriza el uso de los cebos siguientes con la posibilidad de que el plan técnico de gestión piscícola los pueda restringir:

a. En aguas de salmónidos.

En las zonas de pesca controlada con muerte se permite el uso de cualquier cebo artificial. El uso de la mosca en la modalidad de látigo o cola de rata y el buldó se autoriza con un máximo de 3 moscas por línea. El uso de cebos naturales que formen parte de la dieta natural de los peces como lombrices de tierra (anélidos), moscas adultas, frigánidos, gusanos de funda, gusanos de riera, dragas, perlas, grillos o saltamontes (efemerópteros, tricópteros, plecópteros, ortópteros...) también está permitido. Quedan prohibidos el piojo de las polillas o gusano de la miel (Galleria mellaeonella), las larvas de las moscas u otros dípteros conocidos como larva de la mosca de la carne y el cebo.

En las zonas de pesca libres sin muerte y zonas de pesca controlada sin muerte, se autoriza el uso de la mosca en la modalidad de látigo o cola de rata y el buldó con un máximo de 2 moscas por línea y la cucharilla. Se puede limitar el uso de estos cebos según la zona. Se exceptúan las zonas de pesca libres sin muerte que limitan con la Comunidad Autónoma de Aragón, que podrán ser objeto de una regulación especial ajustada a ambas comunidades. El anexo IV detalla los cebos permitidos para cada zona de pesca libre sin muerte.

Se autoriza la pesca con plomo de arrastre únicamente en los embalses.


b. En aguas de ciprínidos.

Se permite el uso de cebos artificiales y naturales no prohibidos en la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Se permite un máximo de 2 kilogramos por pescador y día de brumeo con cebos naturales y engolados elaborados exclusivamente para la pesca de los ciprínidos, salvo prohibición expresa en el plan técnico de gestión piscícola correspondiente. Los participantes de competiciones deportivas oficiales pueden usar un máximo de 5 quilogramos por pescador y día durante el transcurso de la competición. Estos no podrán contener componentes químicos o bioquímicos que puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie u organismo, especialmente los que contengan feromonas, hormonas o laxantes.


c. En zonas de pesca controlada intensiva.

Se autorizan cualquiera de los anteriores, excepto el brumeo. Para la pesca con mosca, ya sea mediante la técnica de la cola de rata o el buldó, se podrá autorizar hasta un máximo de 3 moscas.


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