CAPÍTULO III
PESCA DE CIPRÍNIDOS Y OTRAS ESPECIES AUTÓCTONAS
PESCA EN AGUAS CIPRINÍCOLAS



Artículo 7. Ambito de aplicación

Las presentes normas serán de aplicación en las aguas no declaradas habitadas por la trucha, que se denominarán ciprinícolas, y tienen por objeto regular la pesca de las siguientes especies:

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondros tomamiegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades


La captura en estas aguas de especies alóctonas se hará conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

En estas aguas, todos los ejemplares de trucha común (Salmo trutta) que sean capturados deberán ser devueltos con vida inmediatamente tras su extracción e independientemente de su talla.

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