Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
1. Artes y medios para la pesca.
a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los
reteles en la pesca del cangrejo rojo.
b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.
c) Queda prohibida la utilización de “rejones”, “redes” u otros utensilios, tales como cubos,
barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo
del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados
en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de
pesca deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC)
y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo
de la actividad (sacadera o salabre, rejones, redes o cubas en las embarcaciones
para mantener vivos los peces), debidamente desinfectados antes y después de la
competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo
garantizarán su empleo exclusivo de esas artes, en esas masas de agua, totalmente
desinfectados.
d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas.
e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohibe
la pesca “al currican”, entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el
arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.
f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.) siempre
que se esté en posesión de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación
y la flotación expedida por el organismo de cuenca correspondiente, y siempre que
se realice en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación
de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para
el ejercicio de la navegación, respetando, en el caso de las Confederaciones Hidrográ-
ficas del Ebro, Júcar y Tajo, las “Instrucciones y requisitos para el cumplimiento de la
declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del
Ebro con embarcación” consultables en http://www.chebro.es, los requisitos necesarios
para el ejercicio de la navegación en embalses y cauces de la cuenca del Júcar, que
requiere la previa presentación de una declaración responsable, consultable en http://
www.chj.es y las instrucciones y requisitos para el cumplimento de la declaración responsable
para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Tajo con embarcación
consultables en http://www.chtajo.es.
g) Se autoriza la pesca con artefactos o medios de flotación complementarios del baño
(patos o tube-float) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido
el baño. El uso de artefactos complementarios del baño no precisa la presentación
de declaración responsable.
2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas.
a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en los embalses de La
Sotonera, Mequinenza,Ribarroja, Calanda, Estanca de Alcañíz, Caspe II o Civán y en
el tramo del río Ebro que discurre por Aragón y los canales de Tauste y Canal Imperial
de Aragón (fase adulta) y en los embalses de Lanuza, Búbal, Sabiñánigo, y La Tranquera
(fase larvaria) entre otros, y con el fin de impedir o retrasar su propagación se
deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las
artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas
que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del
mejillón cebra consultables en http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.
chtajo.es y http://www.aragon.es.
b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas
(patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc…) deberán ser
desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.
c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por la Confederación
Hidrográfica del Ebro, Júcar y del Tajo, en las masas de agua de su demarcación, relativas
a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar
y material que se introduzca en el agua.
d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie (viva o muerta y de sus
partes o derivados) exótica al medio dulceacuícula aragonés (salvo la sardina muerta),
entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente
de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y
caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos
6.4, 9, 14 y 18.
e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena
polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre otras, se prohíbe el uso
de suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón a partir del 1 de enero del
2017.
3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados.
Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en la presente
orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que
fueron extraídos.
La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo
anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal.
4. Horario hábil.
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta
una hora después de su puesta, considerando las horas oficiales de la salida y puesta del sol
establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia
Aragonesas.
5. Distancias.
a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de
la pesca no será superior a diez (10) metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia
máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien (100) metros.
b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así
lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se
calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será,
de diez (10) metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto
en los puntos siguientes.
c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo
será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior a veinticinco (25) metros
cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.
d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores
desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.
e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta
(50) metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante
naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo
a diques, azudes, pasos obligados y escalas.
f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones
entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta
(50) metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.
g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco
(25) metros siempre que así lo demanden los pescadores.
h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus
correspondientes Planes técnicos y Planes anuales de Aprovechamientos piscícolas.