Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca

1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:

Trucha común (Salmo trutta)

Barbo común (Luciobarbus graellsii)

Barbo culirroyo (Barbus haasi)

Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

Gobio (Gobio lozanoi)

Madrilla (Parachondrostoma miegii)

Piscardo (Phoxinus bigerri)

Tenca (Tinca tinca)


2. Las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

Alburno (Alburnus alburnus)

Pez gato (Ameiurus melas)

Pez Sol (Lepomis gibbosus)

Perca europea (Perca fluviatilis)

Rutilo (Rutilus rutilus)

Lucioperca (Sander lucioperca)

Siluro (Silurus glanis)

Escardino (Scardinius erythrophthalmus)

Lucio (Esox lucius)

Black bass (Micropterus salmoides)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)


3. Se prohibe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).


4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalemente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.


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