Artículo 19. Artes, medios y modalidades de pesca autorizados en la pesca de las especies alóctonas.

1. Cañas.

a) En las aguas declaradas habitadas por la trucha sólo se puede utilizar una caña en acción de pesca, excepto en los campeonatos oficiales de pesca que se aplicara lo reflejado en las bases del mismo. Se considera que una caña está en acción de pesca cuando el señuelo o cebo está unido a la línea de pesca.

b) En las aguas ciprinícolas sólo se puede utilizar un máximo de dos cañas en acción de pesca por pescador. Cada una de las cañas podrá llevar un único aparejo con un máximo de dos anzuelos.

2. Cebado de las aguas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 para las aguas ciprinícolas.

3. Pesca del cangrejo rojo americano: Se autoriza para la captura de esta especie el uso de reteles, lamparillas, arañas y artes similares. Se entienden por lamparillas o reteles las artes de pesca formadas por dos o más anillos de metal con una red en su interior que suelen tener forma de bolsa y donde los cangrejos son atrapados únicamente cuando se realiza la acción de recoger el aparato mediante una cuerda o una pértiga. Cada pescador ocupará con sus artes un tramo de aguas corrientes, o en su caso, orillas de aguas embalsadas, de una extensión máxima de cien metros. El número máximo de reteles a utilizar será de 8. Se prohiben las nasas para la pesca del cangrejo rojo.


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