Artículo 14. Especies alóctonas o exóticas
1. Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que
fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:
Salvelino (Salvelinus fontinalis).
Black bass (Micropterus salmoides).
Siluro (Silurus glanis).
Lucioperca (Sander lucioperca).
Perca europea (Perca fluviatilis).
Alburno (Alburnus alburnus).
Rutilo (Rutilus rutilus).
Escardino (Scardinius erythrophthlmus).
Podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas
en el anexo número 12 “Lugares donde se podrá practicar la pesca de las especies
exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y suelta voluntaria”, y les será de
aplicación lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto,
por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en concreto
que los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que
sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no pueden ser devueltos al
medio natural, así como lo dispuesto en su Disposición transitoria segunda del Real Decreto
630/2013, de 2 de agosto, que indica que cuando se trate de ejemplares de especies
susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su posesión
cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento
y no les resulte posible regresar al mismo, así cómo que para los ejemplares de estas
especies objeto de caza y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los
ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo
(incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación. En aplicación de
esta última Disposición, y a los efectos de la presente orden, se entiende que la extracción
de la naturaleza de los ejemplares objeto de aprovechamiento piscícola sólo se
produce en el momento en el que se sacrifiquen, no pudiendo, en ningún caso, transportarse
vivos. No obstante lo anterior, y únicamente durante los campeonatos autorizados
a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, no se considera transporte ni el movimiento
de los peces vivos en los viveros de las embarcaciones ni el mantenimiento de los
mismos en rejones. Las delimitaciones geográficas del anexo número 12 de esta orden
tienen carácter provisional y podrán ser modificadas conforme se avance en el conocimiento
de la distribución de estas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre.
2. Para las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que
fueron introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, que se relacionan a continuación:
Pez gato (Ameiurus melas).
Lucio (Esox lucius).
Pez Sol (Lepomis gibbosus).
Todas las capturas, en todo el territorio de Aragón, deberán ser sacrificadas “in situ”.
3. Las especies alóctonas no catalogadas: Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y los
Carpines (Carassius auratus) y sus variedades, podrán ser objeto de aprovechamiento piscícola de
acuerdo a las normas contenidas en la presente orden.
4. Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).
a) Se autoriza la captura del Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) en las
aguas incluidas en el anexo número 13 de la presente orden durante todo el año, independientemente
del carácter de las aguas en las que habite.
b) Se prohibe la pesca de cangrejo rojo en todas las aguas incluidas en el ámbito de aplicación
del Plan de Recuperación del cangrejo de río común (Austropotamobius pallipes),
aprobado por Decreto 127/2006, de 9 de mayo, del Gobierno de Aragón, modificado
por Orden de 10 de septiembre de 2009 y que se transcribe en el anexo número
11 de la presente orden.
c) En los cotos de pesca será necesario disponer del correspondiente permiso de pesca
y se estará sujeto a los periodos y días hábiles que se especiquen en su plan técnico o
planes anuales de aprovechamiento.
d) Todas las capturas de cangrejo rojo, en todo el territorio de Aragón, deberán ser sacrificadas
“in situ”.
e) En todas las aguas, incluidas las trucheras, en las que se permita la captura del cangrejo
rojo se podrán emplear para su pesca cebos naturales muertos apropiados para
esta especie siempre y cuando no provengan de especies exóticas.
5. La pesca de estas especies exóticas no podrá realizarse en los vedados relacionados
en el anexo número 3 de esta orden.