Artículo 9. Medios auxiliares de pesca.


1. Con carácter general, se prohíbe el uso de luces artificiales, ondas sonoras y todo tipo de aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces salvo los aparatos de localización de obstáculos inmersos en el agua, instalados en embarcaciones destinados a su seguridad, empleados en embalses. Así mismo se prohíbe arrojar o incorporar a las aguas cualquier tipo de producto con la finalidad de atraer o inmovilizar a los peces para facilitar su captura, sin perjuicio de lo regulado en los artículos 8 y 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, relativos a medios de captura prohibidos y excepciones.

2. Por motivos de investigación, inventario de poblaciones y repoblación, así como cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red, la pesca eléctrica u otro método que lo justifique, mediante Resolución expresa y motivada de la persona titular del órgano competente por razón de la materia, en la que se especificarán, entre otras condiciones: las especies, medios, personal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.

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