Artículo 8. Artes y cebos.


1. Artes.

a) El único arte autorizado para el ejercicio de la pesca continental es la caña para la captura de peces, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda.

b) El número total de cañas que puede utilizar a la vez un pescador será: una caña en aguas trucheras o bien dos para el resto de aguas y en los cotos de trucha arco-íris situados en embalses; admitiéndose una separación de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas.

c) A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

2. Cebos autorizados.

a) Se clasifican según su naturaleza en:

1.º Naturales: todos los cereales, todas las leguminosas, patata cocida, lombriz, asticot y masilla.

2.º Artificiales: cucharilla, mosca, imitaciones de peces y vinilos.

3.º Artificiales sin muerte: cucharillas de un solo anzuelo sin flecha y aparejos de un máximo de tres moscas montadas en anzuelos simples sin flecha.

b) Se pueden utilizar en los siguientes tipos de aguas:

1.º En las aguas ciprinícolas se pueden utilizar todos los cebos autorizados, con las excepciones que se especifican en el Anexo IV de Excepciones y en la disposición adicional segunda.

2.º En los cotos de trucha arco-iris relacionados en el Anexo I únicamente se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en el Anexo IV.

3.º En los cotos de trucha común relacionados en el Anexo I y en las aguas libres trucheras, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales sin muerte excepto las imitaciones de huevas.

3. Una vez finalizada la actividad de la pesca cada pescador deberá retirar todos los anzuelos, sedales y otras artes o restos de ellas que hayan sido usadas en el ejercicio de la pesca.

««anterior    siguiente»»

menú»»


Estadísticas