Artículo 7. Pesca de otras especies.


1. El período hábil para la pesca de la boga, cacho y barbos será el siguiente:

a) Boga: desde el 1 de mayo al 31 de enero.

b) Cacho y Barbos: desde el 1 de julio al 25 de febrero.

2. Para las especies incluidas en los artículos 2.1.c) y 2.2 el período hábil de pesca será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles.

3. Cuando se practique la pesca sobre las especies barbo, boga y cacho, definidas en el artículo 2.1.a) como «de captura y suelta», será obligatoria la devolución inmediata de cada ejemplar capturado al agua, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. Al objeto de evitar introducciones ilegales, los ejemplares de cualquier especie exótica no incluida en el artículo 2 que fuesen capturados fortuitamente no podrán ser devueltos a las aguas, debiendo darse muerte inmediata a los mismos. Estos ejemplares deberán retirarse del medio natural depositándose en un lugar apropiado para su eliminación.

5. Así mismo, para los ejemplares de lucio y black-bass que se capturen fuera del área establecida en el Anexo VI, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

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