Artículo 6. Pesca de la trucha común y la trucha arco iris.


1. El período hábil de pesca en aguas libres trucheras, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en los Anexos, será el siguiente:

a) Aguas de alta montaña: desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

b) Aguas de baja montaña: desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

2. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos, sin perjuicio de lo establecido en los Anexos.

3. La trucha común solo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligada la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. Los ejemplares de trucha arco iris capturados no podrán ser devueltos al agua y se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En los cotos de esta especie incluidos en el Anexo I se establece un cupo máximo de 6 ejemplares por pescador y día.

b) En aguas libres no habrá limitación para la pesca de trucha arco iris ni por tallas ni por cupos de captura.

5. Para las capturas realizadas de especies diferentes a las establecidas en los cotos se estará a lo establecido en el artículo 2, con las limitaciones que pudieran existir por razones de veda.

««anterior    siguiente»»

menú»»


Estadísticas