Disposición adicional primera. Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) para la industria alimentaria.


1. Se prohíbe la pesca del Cangrejo rojo (Procambarus clarkii). De esta prohibición queda excluida su extracción profesional destinada a la industria alimentaria, según se describe en el siguiente apartado. En el resto del territorio únicamente podrán autorizarse actuaciones para su erradicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.4 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

2. En cumplimiento del artículo 1.2 y de la disposición adicional quinta del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, y como consecuencia de la importancia socioeconómica que tiene la industria alimentaria del cangrejo rojo en la comarca del Bajo Guadalquivir desde hace décadas, se autoriza su extracción profesional destinada a la comercialización para dicha industria, que será regulada por su correspondiente normativa específica en materia de sanidad y consumo en el siguiente ámbito geográfico, compuesto por las marismas de los términos municipales de:

- Almonte, Hinojos, Aznalcazar, Villamanrique de la Condesa, Isla Mayor, La Puebla del Río, Coria del Río, Los Palacios y Villafranca, Utrera, Las Cabezas, Lebrija, Trebujena y Sanlúcar de Barrameda.

3. En el caso de que la extracción de individuos de esta especie se realizase dentro de los límites del Espacio Natural Doñana, se adaptará a lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 27 de octubre del Espacio Natural Doñana y a las condiciones de la autorización del espacio natural.


Disposición adicional segunda. Pesca en el estuario del Guadalquivir y sus marismas.


1. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño de la Esparraguera, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de especies migradoras, así como de otras que lo habitan temporalmente como la lubina, la baila y los albures, por lo que, para asegurar la conservación de las especies y mantener el particular ecosistema que constituyen los estuarios, se autorizan las siguientes artes de pesca, debidamente verificadas por el órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental:

a) Trasmallo: construido por una red rectangular con dimensiones máximas de 30 m de longitud por 3 m de anchura y luz de malla igual o superior a 35 mm de lado de cuadro. Para evitar su impacto sobre especies bentónicas, como el caso de la anguila, no podrá ser calado a fondo.

b) Tarraya: construida por una red triangular formando un cono de diámetro máximo de 3 m y de 1,5 a 2 m de generatriz, con luz de malla igual o superior a 35 mm.

2. Ninguna red podrá calarse a menos de 350 metros del pie de la Presa de Alcalá del Río y no se podrá pescar con caña a menos de 50 metros del pie de la presa.

3. No será de aplicación la regulación prevista para el Estuario del Guadalquivir y sus marismas en los refugios de pesca descritos en el Anexo III en la provincia de Sevilla.


Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.


1. Se prohíbe la pesca con carácter general y para todas las especies en los Embalses de Bermejales e Iznájar, y en el tramo del río Genil comprendido entre la desembocadura del río Cacín en el Genil y hasta la desembocadura de este en el Guadalquivir debido a la presencia en los mismos del mejillón cebra (Dreissena polymorpha).

2. Se excepciona del régimen anterior los entrenamientos y concursos oficiales de pesca que expresamente se autoricen por el correspondiente órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental según la estructura organizativa vigente en cada momento, así como el ejercicio libre de la pesca deportiva en los tramos que a continuación se citan:

a) Tramo 1: Margen izquierda del embalse de Bermejales desde la entrada del canal del trasvase desde el río Alhama (junto al aliviadero) hasta la desembocadura del Barranco Cañuelo.

b) Tramo 2: Margen derecha del embalse de Bermejales desde la presa hasta la punta Sur de la ensenada formada por la desembocadura del barranco de Majaroz.

c) Tramo 3: en la Margen derecha del embalse de Iznájar: En la zona de Valdearenas desde la Playa hasta las Sauzadillas.

d) Tramo 4: En la Margen izquierda del embalse de Iznájar: Desde la entrada de Ventorros de Valerma hasta el arroyo del cerezo.

e) Tramo 5: Río Genil (t.m. Huetor Tajar) desde la confluencia con el Arroyo Vilano hasta la Estación de Servicio Manzanil.

f) Tramo 6: Río Genil, desde la zona conocida por Los Molinillo hasta el puente Quebrada (puente del ferrocarril).

3. En todos los tramos del apartado anterior el ejercicio de la pesca, solo podrá practicarse desde la orilla, quedando expresamente prohibido el uso de medios auxiliares de pesca, incluida la pesca desde embarcación, artefactos flotantes o sumergidos en las aguas, tales como patos, rejones, las sillas de pescador, que no podrán tener contacto con el agua, no pudiendo introducir en el agua nada más que el sedal, el anzuelo y el flotador. Las artes y medios de pesca que se utilicen se desinfectarán con posterioridad, siguiendo las instrucciones de desinfección que incluirá la autorización y siempre antes de su uso en otras zonas de pesca.

4. El ejercicio de la pesca desde las citadas orillas solo podrá realizarse bajo estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Horario: únicamente se podrá pescar en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. Queda expresamente prohibido el ejercicio de la pesca fuera de este horario.

b) Artes de pesca, señuelos y cebos:

1.º Con carácter general se utilizarán cañas sin carrete, salvo autorización de la Consejería competente en materia de pesca continental. En este caso las líneas no podrán exceder de 50 m de longitud y los terminales deberán ser de monofilamento de nylon de un máximo de 0,20 mm de grosor.

2.º Las medidas máximas de los anzuelos serán de 1 cm de longitud de tija o pata y de 0,5 cm de apertura. El aparejo únicamente podrá disponer de un anzuelo simple.

3.º Los señuelos artificiales tendrán como máximo 3 cm de longitud.

4.º Los cebos a emplear serán vegetales, realizados con masilla o excepcionalmente asticot, quedando expresamente prohibido el uso de la lombriz de tierra así como cualquier cebo con animales, vivos, muertos o sus restos.

5. En caso de capturarse fortuitamente especies exóticas no incluidas en el artículo 2, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.

6. Queda prohibido el uso de rejones salvo autorización expresa únicamente para concursos oficiales, debiendo estar dichos rejones confinados para cada embalse o tramo y desinfectarse adecuadamente, siguiendo las instrucciones de la autorización.

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