ARTÍCULO 7º.- CEBOS Y ANZUELOS.
7.1. En los cotos de pesca del Territorio Histórico de Álava se
permite solamente el cebo artificial.
7.2. En los tramos en los que se esté practicando la pesca “sin
muerte”, sean acotados o libres de salmónidos, los únicos cebos
autorizados son la mosca artificial “sin muerte”, en cualquiera de
sus variedades o montajes, y la cucharilla de un solo anzuelo sin
arponcillo o “muerte”. Los anzuelos para el montaje de estos señuelos
deberán carecer de la parte denominada “muerte”, “arpón” o
“arponcillo”.
7.3. Para la modalidad de pesca desde embarcación conocida
como “curricán” o “cacea”, únicamente podrán utilizarse cucharillas
con un mínimo de 4 centímetros de longitud de pala.
7.4. Para la captura de los cangrejos señal y rojo sólo se permite
el uso de cebos muertos (nunca en estado de descomposición),
quedando prohibido dejar los restos de los mismos en las orillas o arrojarlos
al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos
deben ser depositados en contenedores o trasladados al domicilio de
quien los ha utilizado.
7.5. Con carácter general se prohíbe:
a) La utilización de peces vivos o muertos como cebo natural.
b) La utilización como cebo de cualquier especie exótica invasora
afectada por el Real Decreto 630/2013. Estas especies se recogen el
Anexo I de la presente Orden Foral.
c) La utilización como cebo natural de todo tipo de huevas,
larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que
no pertenezcan a la fauna local.
d) La utilización como cebo natural del gusano llamado “asticot”
o semejantes, así como todos aquellos cebos provistos de sustancias
atrayentes, aromatizantes y/o saborizantes. Así mismo se prohíbe la
utilización como cebo de las masas aglutinadas de queso, carne y
similares, y el cebado de las aguas antes o durante la pesca.
e) La utilización como cebo de la ninfa con lastre en la línea.
7.6. Excepciones:
a) En los embalses de Albina, Maroño, Ullibarri-Gamboa,
Urrunaga y Sobrón se autoriza el uso de peces muertos como cebo
natural para la pesca de peces con las siguientes limitaciones en el
caso de que se trate de ejemplares de especies dulceacuícolas:
a.1. Que sean especies piscícolas pertenecientes al listado de
especies pescables del Artículo 1.1. de la presente Orden Foral.
a.2. Que su talla mínima sea igual o superior a la establecida en
el Artículo 4º de la presente Orden Foral.
b) En los cotos de cangrejo se autoriza el uso de peces muertos
como cebo natural, con las mismas limitaciones que en el apartado
anterior.
c) En el Escenario Deportivo de Nanclares de la Oca y en los
embalses de Ullibarri-Gamboa, Urrunaga y Sobrón, se autoriza el
cebado de las aguas utilizando para ello masas aglutinadas de queso,
carne y similares, exclusivamente durante la actividad de la pesca,
siempre y cuando se empleen productos no tóxicos para la fauna y
flora acuáticas o para el consumo humano.
d) En el Escenario Deportivo de Nanclares de la Oca se permite
el uso como cebo natural del gusano llamado “asticot” o semejantes.