ARTÍCULO 7º.- CEBOS Y ANZUELOS.

7.1. En los cotos de pesca del Territorio Histórico de Álava se permite solamente el cebo artificial.

7.2. En los tramos en los que se esté practicando la pesca “sin muerte”, sean acotados o libres de salmónidos, los únicos cebos autorizados son la mosca artificial “sin muerte”, en cualquiera de sus variedades o montajes, y la cucharilla de un solo anzuelo sin arponcillo o “muerte”. Los anzuelos para el montaje de estos señuelos deberán carecer de la parte denominada “muerte”, “arpón” o “arponcillo”.

7.3. Para la modalidad de pesca desde embarcación conocida como “curricán” o “cacea”, únicamente podrán utilizarse cucharillas con un mínimo de 4 centímetros de longitud de pala.

7.4. Para la captura de los cangrejos señal y rojo sólo se permite el uso de cebos muertos (nunca en estado de descomposición), quedando prohibido dejar los restos de los mismos en las orillas o arrojarlos al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos deben ser depositados en contenedores o trasladados al domicilio de quien los ha utilizado.

7.5. Con carácter general se prohíbe:

a) La utilización de peces vivos o muertos como cebo natural.

b) La utilización como cebo de cualquier especie exótica invasora afectada por el Real Decreto 630/2013. Estas especies se recogen el Anexo I de la presente Orden Foral.

c) La utilización como cebo natural de todo tipo de huevas, larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que no pertenezcan a la fauna local.

d) La utilización como cebo natural del gusano llamado “asticot” o semejantes, así como todos aquellos cebos provistos de sustancias atrayentes, aromatizantes y/o saborizantes. Así mismo se prohíbe la utilización como cebo de las masas aglutinadas de queso, carne y similares, y el cebado de las aguas antes o durante la pesca.

e) La utilización como cebo de la ninfa con lastre en la línea.

7.6. Excepciones:

a) En los embalses de Albina, Maroño, Ullibarri-Gamboa, Urrunaga y Sobrón se autoriza el uso de peces muertos como cebo natural para la pesca de peces con las siguientes limitaciones en el caso de que se trate de ejemplares de especies dulceacuícolas:

a.1. Que sean especies piscícolas pertenecientes al listado de especies pescables del Artículo 1.1. de la presente Orden Foral.

a.2. Que su talla mínima sea igual o superior a la establecida en el Artículo 4º de la presente Orden Foral.

b) En los cotos de cangrejo se autoriza el uso de peces muertos como cebo natural, con las mismas limitaciones que en el apartado anterior.

c) En el Escenario Deportivo de Nanclares de la Oca y en los embalses de Ullibarri-Gamboa, Urrunaga y Sobrón, se autoriza el cebado de las aguas utilizando para ello masas aglutinadas de queso, carne y similares, exclusivamente durante la actividad de la pesca, siempre y cuando se empleen productos no tóxicos para la fauna y flora acuáticas o para el consumo humano.

d) En el Escenario Deportivo de Nanclares de la Oca se permite el uso como cebo natural del gusano llamado “asticot” o semejantes.


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