ARTÍCULO 6º. ARTES DE PESCA Y ELEMENTOS AUXILIARES.
6.1. Artes de pesca para la captura de peces:
a) El único arte de pesca autorizado para la captura de peces es
la caña de pescar.
b) Con carácter general, en los ríos y masas de agua del Territorio
Histórico solamente se admitirá una caña por persona.
c) En los embalses de Albina, Maroño, Ullibarri-Gamboa,
Urrunaga y Sobrón se admite la utilización de dos cañas por persona,
debiendo estar ambas cañas al alcance de la mano.
d) En los embalses de Ullibarri-Gamboa, Urrunaga y Sobrón se
permite, para la pesca desde embarcación, el uso de una caña por
persona, con un máximo de dos cañas por embarcación.
6.2. Artes de pesca para la captura de los cangrejos señal y
rojo:
a) El único arte de pesca autorizado para la captura de crustáceos
es el retel de 30 cm de diámetro y dos aros como máximo, sin
ningún tipo de dispositivo de cierre.
b) Se autoriza un máximo de tres reteles por persona y permiso,
pudiendo éstos distribuirse a lo largo de una longitud máxima de 30
m de orilla cuando haya otras personas pescadoras próximos.
c) Los reteles estarán perfectamente identificados con el nombre
y apellidos de la persona titular del permiso.
d) Todo retel sin identificación será requisado por la autoridad
competente.
6.3. Elementos auxiliares.
a) Con carácter general se autoriza el empleo del elemento
auxiliar llamado “sacadera, salabardo o redeña” exclusivamente
como ayuda para extraer de las aguas las capturas efectuadas con
las cañas.
b) En aquellas masas de agua donde se haya detectado la
presencia de mejillón cebra (que se relacionan en el Artículo 18.1 de
la presente Orden Foral), se prohíbe el uso de elementos auxiliares;
excepcionalmente en los embalses de Ullibarri-Gamboa, Urrunaga y
Sobrón, se permite el uso del “grip de pesca”, tal y como se especifica
en el Artículo 18.2.c.