ARTÍCULO 1º. ESPECIES PESCABLES.

1.1. Las especies de peces pescables serán:

Trucha común (Salmo trutta).

Barbo común (Luciobarbus graellsi).

Carpa (Cyprinus carpio).

Loina o madrilla (Parachondrostoma miegii).

Tenca (Tinca tinca).

Ezkailu, piscardo o chipa (Phoxinus bigerri).

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

Carpín (Carassius auratus).

1.2. Igualmente se declaran pescables, exclusivamente en las zonas que se establecen en el Anexo II de la presente Orden Foral, las especies de peces catalogadas como exóticas invasoras y afectadas por el Real Decreto 630/2013 que fueron introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007. Su pesca se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden (Artículo 5º). Estas especies se relacionan a continuación:

Alburno (Alburnus alburnus).

Black-bass (Micropterus salmoides).

Lucio (Esox lucius).

1.3. Se declaran pescables los crustáceos afectados por el Real Decreto 630/2013 que fueron introducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007; su pesca se realizará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden (Artículo 5º). Estas especies se relacionan a continuación:

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

1.4. Cualquier otra especie diferente a las recogidas en los Artículos 1.1, 1.2 y 1.3 de la presente Orden Foral no será pescable en el Territorio Histórico de Álava.

1.5. En el caso de que se capture, de manera accidental, un ejemplar de una especie no pescable se deberá actuar de la siguiente manera:

a) Si se trata de una especie autóctona será devuelta al agua con el menor daño posible en su manejo de suelta.

b) Si se trata de una especie exótica invasora incluida en el Real Decreto 630/2013, está prohibida su devolución al agua y se deberá proceder según lo estipulado por el Artículo 5º de la presente Orden Foral.


««anterior    siguiente»»

menú»»


Estadísticas