CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO
DOE. NÚMERO 68 – Lunes, 11 de abril de 2016
ORDEN de 1 de abril de 2016 general de vedas de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016.
Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas se establece en el artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, que la Consejería competente en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca respecto a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez oído el Consejo Extremeño de Pesca
DISPONGO:
La presente orden tiene por objeto regular las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.
La presente orden será de aplicación a todos los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La clasificación de las especies piscícolas se contiene en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, y aparecen relacionadas en el Anexo I de esta orden.
1. En caso de captura de especies de carácter invasor citadas en el Anexo I, dentro del apartado de especies objeto de métodos de control, gestión y erradicación a través de la pesca, queda prohibida su devolución al medio natural, su transporte y posesión en vivo y el comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos y propágulos. Se autoriza únicamente su posesión y trasporte temporal, no vivos, de ejemplares de estas especies hasta el lugar de eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor tiempo posible.
2. En caso de captura de especies de carácter invasor, recogidas en el Anexo I, dentro del apartado de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, se considera adquirida su posesión cuando se haya extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no le resulte posible regresar al mismo. Podrán ser objeto de posesión y transporte los ejemplares capturados una vez sacrificados y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación. Las áreas contempladas en el Anexo I, donde se pueden pescar estas especies, pueden ser modificadas en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y será objeto de publicación.
1. En el cuadro “especies objeto de pesca”, se clasifican éstas según sus categorías, fijando sus tallas mínimas y cupo de capturas por pescador y día. Las tallas y capturas en los cotos de pesca se regulan a través de sus respectivos Planes Técnicos de Gestión.
2. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados de Pesca con temporada, donde el cupo diario será de tres truchas y de lo previsto en el artículo 11.1. para los cotos de pesca.
3. Los cachos, cachuelos o bordallos capturados en la cuenca del río Guadiana serán inmediatamente devueltos a sus aguas de procedencia, excepto para lo previsto en los cotos de pesca.
4. Las “especies objeto de pesca” se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres. Para los vedados y tramos de pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en el Anexo II.
5. Las sueltas de las especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, requieren autorización administrativa previa. Deberá presentarse la solicitud, con un mes de antelación al día fijado para realizar la suelta, en los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de transcurrir tres meses desde que se presente la solicitud sin haberse dictado resolución expresa, deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.
El régimen de pesca de los vedados se contiene en el Anexo II de esta orden.
1. El régimen en los tramos de pesca sin muerte se establece en el Anexo II de esta orden.
2. El ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia los peces capturados de las categorías de interés regional, de interés natural u otras especies que así figuran en su régimen especial.
1. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas extremas de ambos pescadores, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.
2. Se permite el montaje de tres señuelos como máximo por caña.
3. Para prevenir la dispersión de especies incluidas en el Catálogo de exóticas invasoras, así como el resto de especies piscícolas de agua dulce, queda totalmente prohibida, la utilización de cualquiera de ellos como cebo vivo o muerto, e igualmente como carnaza o cebo natural. Si está permitido el empleo de peces de mar como cebo muerto o carnaza, que no estén incluidos en el Catálogo de exóticas invasoras.
4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el apartado anterior, solo se podrá utilizar la tenca como cebo vivo en aguas embalsadas artificialmente, cuando se acredite su procedencia y se indique el número de explotación de acuicultura de referencia.
5. La pesca del cangrejo rojo se podrá practicar sin talla ni cupo de capturas por pescador y día, con un máximo de 10 reteles por pescador en una extensión inferior a 100 metros.
6. Para la pesca de la trucha común en los tramos con muerte, se permiten como cebos la lombriz, las “cucharillas” y las “moscas en sus variedades de seca, ahogada, ninfa o “streamer” con anzuelo sencillo en la modalidad de látigo o cola de rata y el buldó.
7. Para el resto de especies se permite el uso de cebos artificiales y naturales no prohibidos en la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura.
8. En los tramos de pesca sin muerte, independientemente de la especie que se pesque, sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo, a excepción de los que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente. Tampoco se podrán portar costeras o equipamientos análogos específicos para conservar las capturas, a excepción de aquellos tramos de pesca sin muerte que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente.
1. En las aguas trucheras no se permite el empleo de sondas u otros aparatos para la detección de peces.
2. En época de remonte o desove con presencia de peces no se podrán pisar las raseras o chorreras.
3. La venta y comercialización de peces capturados mediante pesca deportiva no está permitida. .
4. Queda prohibido arrojar o verter a las aguas, o sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.
5. A fin de evitar situaciones de pesca de fortuna o con ventaja, no se permite pescar desde encima de puentes, carreteras o estructuras similares a pasos elevados.
1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Para la celebración de concursos podrá autorizarse un horario distinto conforme al procedimiento que se determina en el artículo 12.
2. Fuera del horario descrito, desde puesto fijo se podrán pescar las clasificadas como “otras especies” que así figuran en el Cuadro de Especies, en los tramos que a continuación se determinan:
a) Tramo de la margen derecha del Pantano de Orellana: Orillas comprendidas entre el Molino de San Andrés o Pico del Lucio, límite sur; y el muro del Sevillano o camino de Pela a Puebla, límite norte. De este tramo se excluye la orilla que baña la ladera noreste del cerro de Cogolludo (desde el puente de Cogolludo hasta una distancia de 1000 m aguas arriba del mismo).
b) Tramo de la margen derecha del Pantano de Alange: Orillas comprendidas entre el vial público de acceso al cortijo de La Cumbre, límite sur, y el cortijo de la Cumbre, límite norte.
c) Tramo del Puente Romano de Alconétar paralelo a la carretera EX109 Cañaveral-Portezuelo, en el Pantano de Alcántara: Orillas comprendidas entre la cola del arroyo Guadancil, límite norte; y el final del acceso del Escenario de Pesca, límite sur.
d) Tramo de Miraltajo en el Pantano de Alcántara: Orillas comprendidas entre el arroyo Arenero (km 519 de la carretera N-630), límite norte; y 1 km al norte o aguas abajo del Club Náutico Tajomar, límite sur. e) Tramo de la Playa de Extremadura del Pantano de Torrejón-Tajo, margen izquierda: Orillas comprendidas entre el puente de Albalat (km 200 de la antigua N-V) límite este; y el refugio de pescadores de la Playa de Extremadura, límite oeste.
3. En los tramos del artículo 10.2 u otros tramos habilitados se consideran complementos de resguardo para pescadores en acción de pesca desde puesto fijo aquellos de tonos pardos o caqui, con tamaño de ocupación del suelo inferior a cuatro metros de diámetro y con una entrada en paramento completo de techo a suelo con material de mosquitera o de mayor transparencia, de modo que todo su interior sea apreciable fácilmente desde fuera. Estos resguardos no deben restringir la servidumbre de paso de las orillas. Aun con ocasión de la práctica de la pesca, la instalación de tiendas de campaña y otros complementos habitables distintos a los descritos, podrán ser considerados como acampada libre y se someterán a lo establecido a estos efectos en la normativa turística, hidráulica o de conservación de la naturaleza que les sea de aplicación.
4. En los tramos del artículo 10.2, no se podrán ocupar puestos fijos que contengan basuras en un entorno de cinco metros.
5. Por Resolución del Director General competente en materia de pesca se podrán habilitar de forma excepcional y temporal nuevos tramos para la pesca fuera del horario general.
6. En otros tramos se podrá autorizar la pesca en horario distinto al de carácter general a grupos de pescadores acompañados por Guías de Pesca, cuando sea objeto de desarrollo reglamentario la regulación de estos últimos. La solicitud podrá cursarse por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Guías de Pesca de Extremadura.
7. En los cotos de pesca los horarios se regirán por lo previsto en sus respectivos Planes Técnicos de Gestión.
1. En los cotos de pesca las limitaciones por talla, capturas por pescador y día, las artes de pesca, cebos, horarios, días hábiles, número de pescadores y aquellas otras que se consideren necesarias vendrán fijadas en sus respectivos Planes Técnicos de Gestión. .
2. Las limitaciones establecidas en los Planes Técnicos pueden diferir de las de carácter general y en todo caso prevalecerán sobre estas últimas. 3. Cuando en estos planes no se especifique alguna condición para el ejercicio de la pesca, esta se regirá según lo dispuesto en la presente orden.
4. La consulta de los Planes Técnicos de Gestión podrá realizarse a través del portal oficial http//pescayrios.juntaextremadura.es, o en la sede del órgano con competencias en materia de pesca.
5. Los pescadores pertenecientes a Sociedades de Pescadores Colaboradoras, se identifican como tales mediante el permiso de pesca, emitido en modelo oficial, que le autoriza a pescar como socio en su coto, o mediante el carné de socio aprobado por el órgano competente en materia de pesca.
1. Mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de pesca, se autorizará la celebración de concursos de pesca. Las solicitudes deberán formalizarse en el modelo que se facilita en el portal oficial http//pescayrios.juntaextremadura.es o en la sede del órgano con competencias en materia de pesca y deberán presentarse, en los registros previstos en el artículo 5.5, con quince días de antelación a la fecha elegida para la celebración del concurso. Se considerarán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes no resueltas expresamente.
2. Las autorizaciones se concederán por riguroso orden de presentación.
3. Las solicitudes de concursos de pesca presentadas antes de que la Federación Extremeña de Pesca ponga en conocimiento su calendario oficial de concursos, deberán estar visadas por la Delegación Provincial correspondiente de la misma, al tener la Federación preferencia en el otorgamiento de la autorización. La Federación Extremeña de Pesca deberá remitir el calendario oficial de concursos donde se relacionarán las competiciones oficiales de carácter nacional e internacional junto con una relación de aquellas sociedades que realicen concursos puntuables para sus clasificaciones.
4. Para masas de agua de especial concurrencia de sociedades, objeto de diversas solicitudes de concurso, no se resolverán éstas hasta que dichas sociedades presenten un calendario consensuado entre ellas. En caso contrario la Dirección General con competencias en materia de pesca, fijará el calendario de fechas más adecuado, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades.
5. En los entrenamientos que se desarrollen durante el mes previo a las competiciones oficiales de la Federación, los peces se podrán conservar vivos sin cupo ni talla en los rejones o vivideros para aquellos tramos que hayan obtenido autorización administrativa. Los entrenamientos se acreditarán mediante copia de la autorización del concurso y la licencia de pesca federativa en vigor, y en el caso de entrenamientos para competiciones oficiales organizadas por la Federación Extremeña de Pesca, será necesario además su carné de Primera, Segunda o Tercera División. Cuando se capture una especie exótica de carácter invasor se someterá al régimen establecido en el artículo 4 y Anexo I.
6. Los tramos en los que se vayan a celebrar concursos de pesca autorizados, se podrán señalizar con 24 horas de antelación, quedando prohibida desde la señalización cualquier actividad que pudiera perturbar el normal desarrollo de los mismos, incluida la pesca. Para la señalización de la zona de concurso se utilizarán mástiles con bandera y tablillas que indiquen el inicio y final de la zona de competición, junto con el nombre de la sociedad. El tramo señalizado se ajustará al condicionado de la autorización.
7. La organización del concurso tomará las medidas convenientes para evitar que en la zona donde se desarrolle queden objetos de plástico, papeles o residuos de cualquier otra naturaleza imputables a la celebración del concurso. Durante la celebración del concurso no se podrán ocupar puestos fijos que contengan basuras en un entorno de cinco metros.
1. Debido a la perturbación que genera su oleaje en orillas con destino preferente a la pesca de competición, las embarcaciones con motores de combustión no podrán mantener en funcionamiento dichos motores en los siguientes escenarios para concursos de pesca, en el periodo comprendido entre la señalización de un concurso de pesca y la finalización del mismo:
a) Sierra de Las Cañas en el Pantano de Gabriel y Galán: Cola del río de Los Ángeles hasta su afluencia en el río Alagón (municipios de La Pesga y Caminomorisco).
b) Puente romano de Alconétar o La Carrascosa, en el Pantano de Alcántara: Desde la cola del arroyo Guadancil hasta el final del acceso del Escenario de Pesca del Puente romano de Alconétar o La Carrascosa en su margen derecha.
2. Al objeto de prevenir los graves efectos que pudieran originarse por el mejillón cebra, almeja asiática y otras especies incluidas en el Catálogo de exóticas invasoras, se recuerda que las embarcaciones deberán, previamente a su posible utilización en los ríos y embalses de Extremadura, acogerse a los protocolos de desinfección de referencia de cada cuenca hidrográfica, y que son:
• Protocolo de desinfección de embarcaciones para prevenir la entrada del mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en la cuenca del Guadiana.
• Protocolo de la Confederación Hidrográfica del Tajo para la desinfección de embarcaciones y equipos que hayan navegado por otras cuencas.
3. Con el propósito de prevenir la incompatibilidad en las condiciones de pesca creada entorno a los embarcaderos, consecuencia de la circulación concentrada de embarcaciones, se excluyen para la pesca desde orilla los 100 m a ambos lados de los embarcaderos legalmente establecidos.
Para la extracción de esta especie con destino a la industria alimentaría se requiere obtener autorización administrativa previa, emitida por la Dirección General con competencias en materia de pesca. El plazo para solicitar la autorización se inicia el 1 de enero y concluye el día 30 de abril del año en curso y deberán presentarse en los registros previstos en el artículo 5.5. Transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución administrativa expresa, deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.
En la autorización se especificará el número de artes que se pueden utilizar así como la masa de agua en que se localiza su ejercicio. Queda prohibido la práctica en una masa de agua distinta de la autorizada y la utilización de un número de artes superior al determinado en la autorización, sin que pueda exceder de 200. Deberán estar provistas de boyas o corchas y de los sistemas de identificación oficial que deberán ser visibles en superficie y accesibles.
En materia de navegación deberán tenerse en cuenta las disposiciones que se adopten por otras Administraciones u organismos competentes en la materia, entre las que cabe destacar las referentes a la Red de Áreas Protegidas de Extremadura consultable en extremambiente.gobex.es y http//pescayrios.juntaextremadura.es, las establecidas por los correspondientes organismos de cuenca:
• Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (BOE n.º 39, de 14 de febrero de 2013).
• Anexo III de la Resolución de 21 de abril de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Tajo de aprobación del modelo de declaración responsable para la navegación y flotación.
En materia de pesca deberán tenerse en cuenta las disposiciones que se adopten por los distintos instrumentos y herramientas de planificación y gestión de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, consultables en http//pescayrios.juntaextremadura.es y extremambiente.gobex.es.
1. Queda derogada la Orden de 29 de agosto de 2014 por la que se establecen los tramos y masas de agua sometidas a régimen especial y otras reglamentaciones para la conservación y fomento de la riqueza piscícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Se faculta a la Dirección General de Medio Ambiente para dictar cuantas resoluciones juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 1 de abril de 2016.
La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL