LEY 7-1992, DE 24 DE JULIO, DE PESCA FLUVIAL GALICIA

LEY 7/1992, DE 24 DE JULIO, DE PESCA FLUVIAL

BOE 247, de 14-10-1992

Nuestro Estatuto de Autonomía, en el número 15 de su artículo 27, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre. debido a esta habilitación el legislador gallego asumió la potestad, pero también la responsabilidad, de velar por la conservación y el fomento de una faceta de extraordinaria relevancia como es la que regula esta Ley.

La presente norma supone un enfoque innovador del fenómeno de la pesca continental en el panorama legislativo de las comunidades autónomas españolas, debido a que se optó por la comprensión integral de la referida actividad en detrimento de la mera actualización de parcelas concretas de la Ley de 20 de febrero de 1942, como sucedió en otros territorios. Dicha Ley mantiene un importante caudal de precisiones técnicas aún no superadas y, consecuentemente, se recuperó de ella todo aquello que implicase un beneficio para la pesca. Sin embargo, el nuevo marco legal definido por nuestra constitución supuso su prematura obslescencia, hecho acentuado por la promulgación de normas dictadas en el desarrollo de las mismas.

Galicia, tierra de los diez mil ríos que dijo Álvaro Cunqueiro, es una nacionalidad rica en recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y medios económicos, a la par que comprende una creciente industria primaria y de servicios. Ha sido intención del legislador compatibilizar la necesaria e inexcusable protección de un recurso, a cuyo disfrute tienen derecho todos los ciudadanos según prevé el artículo 45 de la Carta Magna española, con su ordenado aprovechamiento, recursos que faciliten un marco estable de fomento de la libertad de empresa en sectores aún nacientes en nuestro país, como es el turismo fluvial, y que pueden beneficiarse del sistema de concesiones aquí previstos, en una línea de progreso económico siempre deseable.

Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca de la conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.

El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza para esa Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galicia rural.

Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente, dando participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de la pesca, el título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento y medidas protectoras necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola. Estas previsiones se complementan de forma especial con los medios de control señalados en el título cuarto.

Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con la doctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vez contundente y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola, racionalizando al mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado por los responsables del mismo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Pesca Fluvial.

TÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habitan en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran aguas continentales las de los ríos, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas.

La Xunta de Galicia establecerá las zonas de desembocadura la forma en que cada Consellería ejercerá sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las especies marinas se cumplan.

TÍTULO II

Aprovechamientos

CAPÍTULO PRIMERO. Licencias, regímenes especiales, permisos y matrículas.

Artículo 2. Licencias y permisos para pesca.

1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.

2. Licencias.-Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.

3. Permisos.-Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.

4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.

Artículo 3.

Debido a sus especiales características, y en orden a una mejor regulación de la pesca, determinadas masas de agua podrán ser acotadas de forma temporal o permanente como: Coto de pesca, coto de pesca intensiva y coto de pesca sin muerte, entre otros.

Artículo 4. Embarcaciones.

Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que dearrolla esta Ley.

CAPÍTULO II. Concesiones

Artículo 5. Concesiones.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas a las asociaciones o Sociedades de pescadores de carácter no lucrativo, con fines de fomento o especial protección de la pesca, que les facilitarán el acceso a las mismas a los pescadores ribereños. Las concesiones recaerán sobre tramos concretos de ríos, embalses y lagunas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Estas concesiones no darán otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de agua que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley, y con las limitaciones específicas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las Entidades concesionarias se encargarán del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas.

Asimismo, y con el fin de fomentar el turismo, podrán otorgarse concesiones en tramos de embalses y lagunas a Empresas que se encargarán, además del cuidado y la conservación del bien objeto de la concesión, de su promoción y de la gestión de los recursos piscícolas del mismo. Estas concesiones requerirán para su otorgamiento el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo, que estudiará sus condiciones y velará por su cumplimiento.

También, y con el mismo fin, y mediante el sistema de concurso, podrán otorgarse lotes de permisos en zonas acotadas destinadas a Entidades de promoción o Empresas turísticas.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Secretaría General para el Turismo determinarán los cotos con reservas de permisos, que en todo caso no podrán superar el 10 por 100 de los disponibles.

Artículo 6. Entidades colaboradoras.

Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter.

La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente.

Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca.

La determinación de los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad colaboradora se establecerá reglamentariamente.

Artículo 7.

En cada una de las provincias y para el conjunto de la Comunidad Autónoma existirá un Comité de Pesca Fluvial con funciones asesoras a la Administración, y del cual formarán parte, además de miembros de la misma, representantes de las asociaciones relacionadas con la pesca y conservación de la naturaleza.

TÍTULO III

Conservación y fomento de la riqueza piscícola

CAPÍTULO PRIMERO. Restricciones al aprovechamiento piscícola

Artículo 8.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá los períodos hábiles de pesca para las distintas especies y demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptando las medidas excepcionales y los regímenes especiales que se estimen pertinentes.

En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas, o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellas masas de agua que juzgue oportuno o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad autorizada.

Siempre que en una masa de agua exista varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en esa masa o todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que será públicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 9. Restricciones temporales.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, cuando existan razones hidrobiológicas que así lo aconsejen. Esta prohibición habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia con expresión de su motivación y la duración de la misma.

Artículo 10. Transporte y comercialización de la pesca fluvial.

1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos no procedentes de centros de producción autorizados en toda época, sea cual fuere el sistema de captura.

2. Para poseer y transportar reos o salmones y para comercializar cualquier tipo de salmónido será condición indispensable que vayan provistos del a documentación que acredite su procedencia legal. A los ejemplares del reo y de salmón pescados al amparo de esta Ley se les facilitará la documentación acreditativa de su origen.

3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.

Artículo 11. Cañas de pescar y útiles auxiliares.

En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones reglamentarias.

Artículo 12. Autorizaciones especiales.

Para fines científicos, de repoblación o para evitar su muerte, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá utilizar la pesca y el transporte de especies acuícolas de sus huevos en toda época del año haciendo uso de cualquiera de los métodos de captura previstos en la presente Ley, debiendo en todo caso quedar fijadas las condiciones de expedición de estas autorizaciones especiales.

CAPÍTULO II. Fomento de las poblaciones ictícolas

Artículo 13.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la realización de los estudios hidrológicos precisos de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, así como la investigación, dedicando especial atención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará sus actuaciones para el fomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y resultados de dichos estudios y programas de investigación.

Artículo 14. Frezaderos.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.

Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la proteción y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas donde se prohibiesen estas actividades.

Artículo 15. Repoblaciones piscícolas.

Solamente podrán realizar repoblaciones o sueltas de especímenes piscícolas en las aguas continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o aquellos a los que ésta autorice expresamente.

Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las aguas objeto de la concesión, si bien las especies, tipos o variedades y métodos empleados requerirán la aprobación previa de la Consellería para garantizar su idoneidad. Dicha aprobación incluirá las condiciones y formas de ejecutar su repoblación.

Artículo 16. Repoblaciones de vegetación en márgenes y álveos.

A todos los efectos, se declara de interés general y la conservación de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.

Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 17. Instalaciones.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales de Galicia. Asimismo, podrá autorizar trabajos y construcciones financiados por personas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y fomento de esta riqueza.

2. Las piscifactorías u otras instalaciones industriales autorizadas, con fines comerciales o de repoblación piscícola, podrán producir especies piscícolas siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos y estén en posesión de los permisos establecidos en la legislación vigente.

Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán los caudales necesarios, los sistemas de producción y las características de funcionamiento de la instalación.

La autorización para el funcionamiento de las piscifactorías o instalaciones industriales será concedida para cada proyecto por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente concesión por parte de la Administración hidráulica competente.

3. Las industrias e instalaciones que produzcan, transporten, almacenen, traten, recuperen o eliminen residuos tóxicos o que puedan poner en peligro la biocenosis de las masas de agua de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a acatar las instrucciones impartidas por la Consellería competente y a facilitar la labor inspectora, al objeto de evitar o reducir aquel peligro, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.

CAPÍTULO III. Medidas protectoras

Artículo 18. Ordenación de los aprovechamientos piscícolas.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la ordenación adecuada de los aprovechamientos piscícolas a través de planes técnicos, que deberán comprender, como mínimo, la descripción de las características de las aguas y los problemas que afectan a las comunidades piscícolas, su cuantificación y las posibilidades de potenciarlas y las medidas tendentes a mejorar su estado, períodos de veda y topes de captura aconsejables, período de revisión y mecanismo de revisión.

Estos planes técnicos serán preceptivos en aguas habitadas por salmón y reo, en todas aquellas que la Consellería considere de interés piscícola y en aquellas masas de agua que sean objeto de su concesión.

Su aprobación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 19. Protección de los recursos piscícolas.

El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos como de especial interés para la riqueza piscícola, fijando las medidas adecuadas para su protección, conservación, mantenimiento y mejora, que deberán ser, como mínimo, la elaboración del plan técnico y la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés.

Artículo 20. Dimensiones mínimas

1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.

Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.

Artículo 21. Obstáculos naturales.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los cursos de agua competencia de la Comunidad Autónoma, especialmente en los ríos salmoneros y de reos, y cuando ello no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren el ciclo biológico de la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.

Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos.

Las concesiones de aprovechamiento hidráulico habrán en todo tiempo de respetar el caudal ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas.

En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca competente, habrán de recabarse los informes necesarios para la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Toda variación del caudal del curso fluvial motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse paulatinamente.

Se establecerá en la zona de influencia de caída de presas, embalses y aprovechamientos hidráulicos la obligatoriedad de instalar señales acústicas o luminosas que advierten suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales.

Artículo 23. Pasos y escalas.

Las solicitudes y proyectos de todas las presas, diques o canales que se pretendan construir en las masas acuícolas al objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales deberán presentar:

a) El estudio de evaluación del impacto ambiental, en su caso.

b) La previsión de la pertinente escala, paso, esclusa o cualquier otro dispositivo que permita su remonte para especies migratorias.

c) El mantenimiento en todo tiempo del caudal ecológico que habrá de verter por la escala o por el paso necesario para asegurar el movimiento natural de las especies.

Los organismos hidráulicos no autorizarán las obras o trabajos a realizar en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Galicia que incumplan lo anteriormente establecido, excepto que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de su realización, debiendo solicitar informe previo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

En las presas y diques levantados con anterioridad a esta Ley o en los de nueva construcción donde no sea posible construir un dispositivo de remonte se establecerán otras alternativas.

Artículo 24. Contaminación de las aguas.

Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.

Si no hubiese posibilidad de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones que por su interés público deban ser preferentes, los dueños y concesionarios quedarán obligados a acatar las disposiciones que dicte la Xunta de Galicia para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.

Artículo 25. Alteración de fondos y márgenes.

1. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de servidumbre de las aguas públicas.

En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las poblaciones piscícolas la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o proponer al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto negativo.

2. Se prohíbe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, independientemente de los otros que sean precisos.

3. Queda prohibido desviar el curso natural de las aguas, embalses y pantanos, de los cauces de derivación y de los canales de navegación y riego para el aprovechamiento de su pesca sin el correspondiente informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos habrá de contar con un informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción no supone peligro u obstáculo alguno para el remonte, freza o vida de la fauna ictícola.

Artículo 26. Rejillas y otros dispositivos de control.

En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación o aporte. Los dueños o concesionarios están obligados a su colocación y mantenimiento en buen estado. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fijará el emplazamiento, dimensiones, características, sistemas de precintado y control y épocas del año en que debe permanecer operativo.

Artículo 27. Agotamiento de masas de agua.

Siempre que un particular o una entidad concesionaria de un aprovechamiento hidráulico vaya a proceder a la anulación o vaciado de una masa de agua en la que exista población ictícola, habrá de comunicarlo con una antelación mínima de un mes al órgano competente, que deberá notificarlo inmediatamente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para que ésta establezca las medidas que habrán de adoptarse al objeto de proteger la citada población.

Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del concesionario, que igualmente será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

TÍTULO IV

El control y la policía de aguas continentales

Artículo 28. Agentes de la Guardería.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, y no obstante las demás misiones que desempeñen, los agentes de la Guardería dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se encargarán específicamente de velar por el cumplimiento de los preceptos establecidos en esta Ley y de denunciar las infracciones que contra la misma se produzcan, teniendo, a tales efectos, la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 29. Vigilantes jurados de pesca fluvial.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de Vigilante Jurado de Pesca Fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

TÍTULO V

Prohibiciones, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

CAPÍTULO PRIMERO. Prohibiciones

Artículo 30. Prohibiciones en beneficio de la pesca.

Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega:

1. Pescar con caña u otras artes en épocas de veda.

2. El empleo con fines de pesca de:

a) Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.

b) Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.

c) La energía eléctrica.

3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.

4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.

5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces, así como la práctica de la pesca subacuática.

6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática o de ribera.

7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.

8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen.

9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la Comunidad Autónoma.

10. Pescar durante la costera del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de éstos.

11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por dicha Consellería.

Artículo 31. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos.

1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes en la actualidad, previa autorización específica e individual de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas y lampreas, sin que en ningún caso se pueda superar el número de diez por pescador. Reglamentariamente se determinarán las formas y dimensiones que habrán de tener estas nasas, así como la distancia de la orilla a la que podrán colocarse, pudiendo restringir o incluso prohibir temporalmente su uso.

Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable podrá autorizar la pesca con red.

También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a diez por pescador.

3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para lamprea, angulas y anguilas, en aquellos lugares en donde lo autorice la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta de sol y una hora antes de la salida. Las artes empleadas en estos casos sólo serán aptas para la pesca de las especies citadas.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila y la lamprea, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, butrones y, especialmente, con las llamadas para truchas, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 32. Clasificación.

Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 33. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 50.000 pesetas las siguientes:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.

3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.

4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no autorizados reglamentariamente.

5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.

6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 40 metros cuando se pesca con ova, 30 metros con cola de rata o 10 metros con otras modalidades de pesca.

7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un ejemplar.

8. Bañarse, navegar con lanchas o embarcaciones de recreo o realizar actividades expresamente prohibidas entorpeciendo la práctica de las actividades regladas por esta Ley en los lugares donde el desarrollo de tales actividades haya sido declarado y señalado como preferente.

10. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para las capturas o las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.

11. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

Artículo 34. Infracciones menos graves.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un año las siguientes:

1. Pescar sin licencia.

2. Emplear para la embarcación o aparatos flotantes legales que no estén provistos en la matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

4. Tener en las márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determine.

6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.

7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de modo que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de restitución de agua de instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a menos de 20 metros.

8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.

9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la anguila y la lamprea.

10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.

11. Pescar a mano.

12. Pescar durante las horas en las que esté prohibido hacerlo.

13. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

14. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

15. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.

16. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de esta Ley.

17. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por pescador.

18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.

19. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

20. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca cuando sea requerido por agentes de la autoridad competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola.

21. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

22. Talar, destruir o modificar de forma significativa la vegetación acuícola y de ribera sin autorización, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial.

23. Extraer gravas, gravillas, arenas y otros áridos de los cauces sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que no afecte a frezaderos.

24. Arrojar o verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.

25. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época cuya pesca esté vedada o prohibida su comercialización, o que no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarios.

26. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundamentalmente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.

27. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.

28. Practicar la pesca con gafas subacuáticas.

29. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar su paso con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de los mismos, así como vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

30. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

31. No conservar en buen estado las rejillas instaladas a fin de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

32. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

33. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.

34. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.

35. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 35. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un período de un año y un día a tres años las siguientes:

1. Pesca en el interior de las escalas o pasos de peces.

2. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Pescar con redes en las inmediaciones de las desembocaduras de los ríos salmoneros o de reos, o en los lugares de paso de éstos en las épocas prohibidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o la de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

4. Pescar dentro de los límites de las rías y aguas marítimas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia salmón o reo.

5. Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido, tales como cordelillos, sedales durmientes, tridentes, arpones, fisga (salvo autorización para lamprea), saetas, grampines, fitoras, bingo, pesca subacuática, armas de fuego o de aire comprimido y embarcaciones no permitidas.

6. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se está pescando.

7. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.

8. Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de la captura, piscifactorías, canales de alevinaje u otros análogos.

9. Provocar el enturbamiento en las aguas continentales mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos, residuos orgánicos o industriales o cualquier otra clase de sustancia que altere sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta riqueza, sin la correspondiente autorización.

10. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o llevadas por la lluvia, con el consiguiente daño para la población ictícola, salvo que reúnan las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el órgano hidráulico en la cuenca correspondiente.

11. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos designados a este fin, salvo los autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

12. No cumplir las condiciones fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquéllas hayan sido determinadas mediante acto que hubiese adquirido carácter de firmeza.

13. No instalar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y presas de derivación o desag�e y similares.

14. La tenencia, transporte y almacenamiento de salmón o reo sin los precintos y guías preceptivos.

15. La comercialización de toda especie de salmónidos en cualquier época del año, cuando no procedan de centros industriales o cuando, procediendo de éstos, no vayan debidamente identificados de forma que permitan su control de procedencia.

16. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos o por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones al artículo 10.3 de esta Ley.

17. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

18. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o ejemplares de peces o cangrejos de otros países o comunidades autónomas sin autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Dar entrada en la Comunidad Autónoma a huevos o ejemplares de peces, cangrejos y otros seres vivos piscícolas sin la correspondiente autorización y control sanitario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

19. Pescar durante las horas que esté prohibido hacerlo.

20. No respetar las dimensiones mínimas de las especies.

Artículo 36. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de licencia de pesca durante un período de tres años y un día a diez años las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, referente a los pasos y escalas.

3. La inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.

4. El vertido y depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna acuícola en las márgenes y cauces. 5. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de aguas de la Comunidad Autónoma.

6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.

7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos sin autorización, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos se hubiesen fijado cuando del mismo se deriven daños a la riqueza piscícola.

8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.

9. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.

Artículo 37. Sanciones a explotaciones industriales.

En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces y masas acuícolas afectados.

Artículo 38. Gradación de las sanciones.

1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la gradación de las sanciones a imponer en las distintas clases de infracciones:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.

c) La reiteración o reincidencia.

d) La agrupación u organización para cometer la infracción.

e) El beneficio económico perseguido.

f) La irreversibilidad del daño en el bien protegido.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción que corresponda a la mayor gravedad.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 39. Competencia.

Corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos objeto de esta Ley.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades contempladas en la presente Ley.

2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. La resolución de los citados expedientes corresponderá:

a) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

c) En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos.

5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial.

En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.

Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el procedimiento hasta su resolución.

La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades.

Artículo 41. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La resolución del Conselleiro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 42. Multas coercitivas.

Cuando los infractores viniesen obligados a reparar personalmente el daño o a no efectuar una actividad en beneficio del bien jurídico protegido e incumpliesen dicha obligación, podrán ser objeto de reiteradas multas coercitivas hasta conseguir su cumplimiento.

La primera imposición de la multa cabrá cuando hubiese transcurrido el plazo fijado en la resolución administrativa para la satisfacción de la obligación. Aquélla se repetirá cada vez que transcurra un plazo similar sin haberse efectuado la reparación o abstención.

La cuantía de las multas coercitivas será un tercio de la sanción pecuniaria impuesta con motivo de la infracción.

Artículo 43. Prescripción.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.

Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.

CAPÍTULO IV. Indemnizaciones y decomisos

Artículo 44. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que se hayan causado a la riqueza ictícola y al medio que la sustenta.

2. El órgano competente precederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta para la valoración de los perjuicios el potencial productivo de la masa de agua.

3. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad o particular distinto de la Administración, deberá abonarse al mismo la indemnización por daños y perjuicios.

4. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la masa fluvial.

Artículo 45. Ocupación de piezas.

Si al hacer la ocupación las piezas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al expediente sancionador.

Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidad de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo, que se adjuntará a la denuncia, a un centro benéfico y en su defecto a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin.

Artículo 46. Decomisos.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy graves de esta Ley.

2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.

Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo que atañe al tramo internacional del río Miño esta Ley será de aplicación mientras no se oponga a lo dispuesto en el Canje de Notas de 22 de junio de 1968, celebrado entre el Ministerio español de Asuntos Exteriores y la Embajada de Portugal en Madrid.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los expedientes sancionadores ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.

Segunda.- Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.

Tercera.- Se establece un plazo de seis meses, ampliable en supuestos justificados, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, para la adaptación de las instalaciones, instrumentos y otros mecanismos a las disposiciones que supongan una innovación respecto a la legislación anterior.

Cuarta.- En tanto el órgano competente no determine el caudal ecológico, se entenderá por tal el 10 por 100 del caudal medio anual.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Conselleiro de la Xunta para que, mediante Decreto, actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.

Segunda.- En lo no previsto en esta Ley y con carácter supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y en el Reglamento para su aplicación.

Tercera.- Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el .

Santiago de Compostela, 24 de julio de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Facebooktwittergoogle_plusredditlinkedinmail