Otras Disposiciones.
Disposición adicional
primera. Protección del cangrejo río y pez fraile.
1. Dado el estado de regresión de sus poblaciones,
las especies cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte
de nuestros cauces, y pez fraile (Salaria fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones
reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático, se encuentran incluidas en el Catálogo
Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998, de 9 de octubre)
y en el Listado de Especies silvestres y Catalogo Español de Especies Amenazadas, y calificadas como
especies vulnerables (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero); en consecuencia, se prohíbe totalmente
la pesca, tenencia, comercio y tráfico de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies,
como la pesca, la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico y comercio indebidos de ejemplares adultos o de
sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el
Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de
cada unidad será la establecida en el Anexo II de esta Orden.
3. El empleo o la tenencia de aparejos y artilugios para la pesca
del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo o señal,
será considerada también como infracción de acuerdo con la Ley 2/2006, de 28 de febrero de Pesca de La Rioja.
Disposición adicional segunda. Sanciones, daños y perjuicios y ocupación de artes.
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 2/2006,
de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y los artículos 37.2 y 75 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza
subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia,
comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las
especies o grupos de especies que se relacionan en el Anexo III de esta Orden.
2. La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños
y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad
o amplitud de los mismos.
3. Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas instrucciones considere convenientes para el
mejor cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.
4. En cuanto al régimen sancionador en esta materia se estará a lo dispuesto a la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de
Pesca de La Rioja.
5. Se aplicarán en concepto de rescate en los casos de faltas graves y muy graves, las cantidades establecidas en el
Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero,
de Pesca de La Rioja.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Orden 4/2015 de 13 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que
se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, durante el año 2015.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 11 de febrero de 2016.
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, Iñigo Nagore
Ferrer.