Artículo 3.- Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.
1. Se Consideran aguas trucheras:
a)Los ríos Oja y Tirón en
todo su curso y en sus afluentes.
b) El río Najerilla en todo su curso y en sus afluentes.
c) El río Iregua en todo su curso y en sus afluentes.
d) El río Leza en todo su curso y en sus afluentes, desde su nacimiento
hasta la desembocadura del río Jubera.
e) El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con
la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.
f) Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de
Pesca Intensiva y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva y
González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso aún en
construcción.
En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra
especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de
descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado
para la pesca de cangrejos exóticos.
2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados
anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas
de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas.
En éstas balsas y embalses de riego, el acceso al
perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del
titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el
acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al
derecho de acceso.
La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie
y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas
en el artículo 23 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas
deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.