Artículo 3.- Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.

1. Se Consideran aguas trucheras:

a)Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y en sus afluentes.

b) El río Najerilla en todo su curso y en sus afluentes.

c) El río Iregua en todo su curso y en sus afluentes.

d) El río Leza en todo su curso y en sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

e) El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

f) Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de Pesca Intensiva y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva y González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso aún en construcción.

En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado para la pesca de cangrejos exóticos.

2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas.

En éstas balsas y embalses de riego, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso.

La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas en el artículo 23 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.


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