ARTÍCULO 9º. PROTECCIÓN A LA FAUNA PISCÍCOLA.
Se establecen las siguientes prohibiciones:
9.1. Queda prohibida la entrada en el agua en las zonas de
freza debidamente señalizadas hasta el 30 de abril inclusive.
9.2. Cuando se haya capturado una trucha de talla inferior
a la preceptiva y la extracción del anzuelo sea imposible sin
dañar gravemente al pez, se cortará la línea lo más cerca posible de la boca y se liberará la trucha.
9.3. Instalar por cualquier procedimiento obstáculos o
barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de
cauces o caudales, para facilitar o no la pesca.
9.4. Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o
destruir la vegetación acuática.
9.5. Utilizar aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes
luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
9.6. Utilizar las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles,
remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
9.7. Emplear aparatos de flotación tal como haces de leña,
balsas, tarimas etc. que no sean de hechura rígida y permanente.
9.8. Pescar a mano y golpear las piedras que sirven de
refugio a los peces.
9.9. Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u
otros gases, así como con arcos, ballestas o artes similares.
9.10. Introducir o soltar cualquier especie acuícola en las
masas de agua continental del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
sin contar con la debida autorización del Departamento de Promoción
Económica, Medio Rural y Equilibrio Territorial.