ARTÍCULO 9º. PROTECCIÓN A LA FAUNA PISCÍCOLA.

Se establecen las siguientes prohibiciones:

9.1. Queda prohibida la entrada en el agua en las zonas de freza debidamente señalizadas hasta el 30 de abril inclusive.

9.2. Cuando se haya capturado una trucha de talla inferior a la preceptiva y la extracción del anzuelo sea imposible sin dañar gravemente al pez, se cortará la línea lo más cerca posible de la boca y se liberará la trucha.

9.3. Instalar por cualquier procedimiento obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o caudales, para facilitar o no la pesca.

9.4. Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o destruir la vegetación acuática.

9.5. Utilizar aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

9.6. Utilizar las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

9.7. Emplear aparatos de flotación tal como haces de leña, balsas, tarimas etc. que no sean de hechura rígida y permanente.

9.8. Pescar a mano y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

9.9. Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u otros gases, así como con arcos, ballestas o artes similares.

9.10. Introducir o soltar cualquier especie acuícola en las masas de agua continental del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin contar con la debida autorización del Departamento de Promoción Económica, Medio Rural y Equilibrio Territorial.


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